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TEMA: RELACIÓN LABORAL - Es un nexo jurídico entre empleadores y trabajadores. Existe cuando una persona proporciona su trabajo o presta servicios bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración. / INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. /


HECHOS: El señor Luís Alberto Zapata Isaza instauró demanda ordinaria laboral contra el Edificio Calle Arriba P.H., pretendiendo el pago de las horas extras, los recargos dominicales y festivos, y las prestaciones sociales a la terminación del contrato, y por el despido sin justa causa (…) Debe determinar la Sala: Si entre el señor Luís Alberto Zapata Isaza y el Edificio Calle Arriba P.H. realmente existió una relación de trabajo. En caso afirmativo se establecerá si le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales a la fecha de terminación del contrato de trabajo, Si al Edificio Calle Arriba P.H. le asistía la obligación de afiliar al señor Luís Alberto Zapata Isaza al Sistema General de Pensiones, o si éste se encontraba excluido del mismo.


TESIS: La jurisprudencia tiene por adoctrinado: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla” (CSJ SL del 29-11-1958; SL del 05-05-1982, radicado 8247; SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL10546-2014, SL15507-2015, SL16528-2016, SL781-2018, SL4444-2019, SL577-2020, SL3126-2021). De consiguiente, se educe que al señor Luís Alberto Zapata Isaza le concernía la carga de acreditar que prestó sus servicios personales en favor del Edificio Calle Arriba P.H., obligación que en efecto cumplió, relievándose que en el plenario reposa el contrato de trabajo celebrado entre las partes, la carta de terminación de la relación laboral, la liquidación de prestaciones sociales con indicación de los extremos temporales, y el acta de no conciliación ante el Ministerio de Trabajo, diligencia en la que se admitió la existencia del contrato de trabajo.(…) De la indemnización por la falta de pago de las prestaciones; como de tiempo atrás lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para la aplicación de ésta sanción, en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe. (CSJ SL del 10/05/2011, radicado 38973, reiterada, entre otras, en las sentencias SL2958-2015; SL-682-2019; SL959 -2020; SL1007-2021; SL4311-2022).(…) En glosa de lo anterior, la Sala colige que, en efecto, hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria dispensada por la cognoscente de primera instancia, por cuanto el Edificio Calle Arriba P.H. no probó haber obrado con lealtad, rectitud honestidad durante la vigencia de la relación laboral, carga procesal que, contrario a lo indicado por el recurrente, le asistía a la parte demandada para que no se le impusiera el pago de la indemnización deprecada.(…) De la afiliación al Sistema General de Pensiones es conveniente precisar que, si bien la ley permite a empleadores y a trabajadores la suspensión del pago de las cotizaciones ante el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales, esta facultad, en el caso de los primeros no puede ejercerse unilateralmente, ni mucho menos puede tener el efecto de vaciar de contenido el derecho del trabajador a optar por continuar cotizando al sistema” (CSJ SL2556-2020, reiterada en SL5082-2020). Así las cosas, se colige que al Edificio Calle Arriba P.H. le asistía la obligación de afiliar al señor Luís Alberto Zapata Isaza al Sistema General de Pensiones, aunque el mismo superara la edad mínima para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, siendo que, conforme a las reglas normativas y jurisprudenciales antes descritas, la obligación de cotizar sólo cesa en el momento en que el afiliado reúne los requisitos exigidos para acceder a la prestación, esto es, la edad y la densidad de semanas, último requisito que el demandante no acredita por cuanto solo cotizó 152,57 semanas; y aunque también acreditara este requisito, lo cierto es que al empleador no le asistía unilateralmente la facultad de abstenerse de realizar el pago de los aportes para pensión, por no estar acreditada la aquiescencia del trabajador para los referidos efectos.

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 27/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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