TEMA: SUSPENSIÓN DE APORTES A LA PENSIÓN - La suspensión del aporte es posible siempre y cuando exista la comunicación de tal actuar al trabajador, lo que debe hacerse de forma explícita como manifestación del deber de buena fe que rige en los contratos laborales. / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSION - consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. /
HECHOS: La parte demandante solicita se DECLARE que el actor tiene derecho al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por parte de su anterior empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para el periodo comprendido entre el 1º de mayo del 2010 hasta el 28 de febrero de 2014; que la decisión de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP de suspender el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 1º de mayo del 2010 hasta el 28 de febrero de 2014, fue una decisión unilateral y arbitraria, tomada sin el previo, expreso e informado consentimiento del demandante(…) El problema jurídico en esta instancia, en virtud del recurso de apelación, se centra en determinar: i) Si hay lugar a revocar la orden impuesta al EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP de pagar los periodos dejados de cotizar; ii) En caso de no prosperar lo anterior, analizar si EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP debe pagar los aportes y no un cálculo actuarial. Y en el grado jurisdiccional de consulta se deberá analizar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez y retroactivo pensional en los términos indicados en la sentencia.
TESIS: En relación a la suspensión de los aportes la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2556 de 2020, reiterada en las sentencias SL 5082 de 2020 y SL 1184 de 2021 estableció, que el empleador tiene la posibilidad de suspensión los aportes, pero en los eventos en que existencia de una comunicación expresamente dirigida al trabajador. Al respecto, la sentencia SL 2556 de 2020 se pronunció así: “A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este decida si desea o no hacer uso de la opción de continuar cotizando. De lo contrario, la facultad consagrada en su favor en el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma unilateral e inconsulta así procede. Adicionalmente, en virtud de la buena fe contractual, y con el fin de que el trabajador pueda ejercer la opción de manera informada y consciente, el empleador que pretenda suspender el pago de aportes al sistema de pensiones, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, previamente deberá advertir al trabajador que tal actuar puede alterar el monto de la prestación(…) Siendo, así las cosas, al hacer un paralelo del presupuesto determinado por la jurisprudencia con el caso que nos convoca, encontramos la existencia de la Circular 1197 del 19 de junio de 2002, en donde EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP informó en forma genérica a los trabajadores de dicha entidad por medio la Circular, la cual fue denominada por la entidad “Carta Organizacional”, que a partir del 29 de julio al 4 de agosto suspendería la deducción, traslado y pago de las cotizaciones. Comunicación de la cual se puede interpretar, que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP no le dio la posibilidad al Sr. Jorge Hernando Mejía Valencia de tomar una decisión informada de la continuidad o no en el pago de aportes pensionales, sino que, por el contrario, se trató de la notificación de la decisión unilateral adoptada por la entidad, de suspender el pago de aportes pensionales. Ante el incumplimiento de la establecido jurisprudencialmente, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP no cumplió los requisitos para dar aplicación al art. 17 de la Ley 100 de 1993 (…) teniendo en cuenta que al existir la orden dada a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP de pagar dicho el cálculo actuarial por el periodo comprendido del 1º de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2014, y en ese sentido es que se hace necesario que Colpensiones realice una nueva liquidación teniendo en cuenta el periodo comprendido del 1º de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2014, en aplicación del art. 21 de la Ley 100 de 1993, ello es, tomando el IBC por los últimos 10 años o el IBC de toda la vida, bajo el entendido, que el actor contaba con 1.224,86 semanas cotizadas para el mes de abril de 2010, que sumadas al periodo del 1º de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2014, superarán las 1.250 semanas; y en ese sentido puede existir una variación favorable de la mesada pensional del actor.
M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 15/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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