TEMA: INCUMPLIMIENTO EN PAGOS POR PARTE DEL EMPLEADOR - Que el empleador no realice los pagos correspondientes a salario o prestaciones sociales, da derecho a que el trabajador de por terminado el contrato con justa causa, pues el empleador está incumpliendo con una obligación legal. En estos casos, el trabajador debe ser indemnizado. /
HECHOS: Pretende el demandante que se declare que la demandada cotizó en forma deficitaria para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante la vigencia del contrato de trabajo y de la misma forma, pagó las prestaciones sociales y vacaciones con base en un salario inferior al realmente devengado; y, su contrato de trabajo fue terminado por justa causa imputable al empleador.(…) El problema jurídico a resolver consiste en determinar i) si procede reajustar las acreencias laborales y salario a un monto promedio de $1.514.744 con inclusión de las comisiones generadas por ventas; ii) si es viable ordenar el pago de los salarios de agosto y septiembre de 2016; iii) si es procedente exonerar a la demandada de la indemnización por despido o de lo contrario, verificar si la liquidación de efectuada por la a quo frente a este rubro se encuentra ajustada a derecho; y iv) si hay lugar a la imposición de la indemnización moratoria regulada en el art. 65 del CST.
TESIS: En relación con el reajuste prestacional pretendido, se tiene que, como principio universal quien pretende demandar un derecho o quien se opone o excepciona, está obligado a alegar y demostrar los hechos en que funda su solicitud (CSJ SL 20 marz. 2013 rad. 45120 y CSJ SL 6 sept. 2012 rad. 37804)(…). Por una parte, no se acreditó en forma idónea el trabajo el tiempo suplementario, dominical y festivo que el demandante hipotéticamente ejecutó en favor de la demandada y sobre el cual basó inicialmente sus pretensiones; por otra parte, a pesar de que tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte, la demandada admitió que su extrabajador en ocasiones devengó sumas por concepto de comisiones por ventas y que por esa razón, se tuvo en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales un salario superior al equivalente a 1 SMLMV ($1.154.744), estas no fueron acreditadas, como para en gracia de la discusión, proceder a verificar si fueron correctamente incluidas dentro de la liquidación por parte de la empleadora, precisando en este punto que, las facultades ultra y extra petita no están permitidas para esta Colegiatura, conforme lo establece el art. 50 del CPTSS, porque carece de competencia funcional para decidir sobre hechos que no fueron sustento de las pretensiones de la demanda y que no se discutieron en la primera audiencia de trámite (CSJ SL8716-2014). No le es dable a la Sala dilucidar si le asiste derecho o no al demandante a las diferencias reclamadas pues la claridad y precisión de las peticiones y los hechos son fundamentales, sin que el operador judicial pueda sustituir afirmaciones de hechos omitidos, ni modificarlos cuando la redacción no es la apropiada o es defectuosa, como para corregir el rumbo del proceso que desde el inicio se delineó, máxime cuando ello iría en contra del derecho al debido proceso, defensa y contradicción que le asiste a la demandada, quien por su parte allegó la prueba documental necesaria para acreditar que sí había cumplido con el deber que como empleadora la ley le impone pagando las acreencias respectivas sobre el salario inicialmente pactado. (…) respecto a la Indemnización por terminación del contrato es necesario precisar que es la parte actora quien debe demostrar conforme el art. 167 del CGP, no solo que la motivación de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral le fue comunicada al empleador con claridad y precisión, sino que tal determinación estuvo sustentada en hechos que, primero, ocurrieron, y segundo, pueden subsumirse en alguna o algunas de las causales previstas en el lit. b) del art. 7° del Decreto 2351 de 1965, que reformó el art. 62 del CST (CSJ SL 9 ago. 2011 rad. 41490, CSJ SL2412-2016, CSJ SL18344-2016 y CSJ SL14877-2016), es decir, que la causa de su renuncia fue atribuible al empleador, misma que debe aducirse a la terminación. En el mismo punto la Sala considera que estas actuaciones de incumplimiento sistemático por parte del empleador respecto de las obligaciones adquiridas frente a su trabajador, aun cuando pretendió justificar estas faltas a los pagos de las acreencias laborales del demandante en el aparente sellamiento efectuado por el Invima, no demostró tal situación dentro del plenario, como para verificar en qué momento ocurrió; y, prácticamente desde diciembre de 2015, los pagos de los aportes a seguridad social venían siendo relegados, sin que se hubiera probado la justificación de esta mora, como tampoco el motivo por el que los salarios causados entre octubre de 2016 y febrero de 2017, fueron cancelados hasta cuando finalizó la relación laboral, en septiembre de dicho año. Las presuntas situaciones administrativas por las que tuvo que pasar la empresa demandada, que se reitera, no fueron demostradas en forma idónea, no pueden afectar en absoluto a los trabajadores, pues el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado en el sistema normativo ya que de estos dependen los trabajadores y sus familias; de manera que los empleadores deben hacer cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente, en la medida en que quienes prestan sus servicios a cambio de una retribución mensual, no pueden asumir en absoluto los riesgos o pérdidas del empleador (CSJ SL845-2021); de ahí que se concluya que en este caso, la crisis financiera que dijo padecer la empresa no constituye por sí sola una conducta que justifique la falta de pago de los salarios y prestaciones
M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 15/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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