TEMA: CALCULO ACTUARIAL - Es el estudio para establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras de reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales./ FALTA DE COBERTURA EN EL PAGO DE COTIZACIONES PENSIONALES - El empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, así no actúe de manera negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos periodos, porque en esos momentos estaban bajo su responsabilidad./
HECHOS: Pretende el demandante que se CONDENE a la sociedad MINEROS S.A. a cancelar a COLPENSIONES el valor del título pensional por el tiempo laborado a su servicio durante el cual no se le afilió a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, es decir, entre el 5 de septiembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1983. (…) el problema jurídico se suscribe a determinar si en el presente caso es procedente condenarse al MINEROS S.A. al pago de los aportes por el tiempo laborado en dicha empresa por el demandante durante los cuales no se hicieron cotizaciones al ISS por falta de cobertura de la entidad en el lugar donde laboraba el actor y dependiendo de ello se analizará si el pago de dicho cálculo actuarial corresponde en su totalidad a cargo del empleador o si el demandante debe concurrir al pago del mismo.
TESIS: Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 2584 de 2020 y SL673 de 2021, donde estimó que el empleador debía asumir la totalidad de dicho cálculo, dado que para la época la obligación pensional estaba a cargo de este, por lo que no existe ninguna razón para que el trabajador asuma una obligación que estaba a cargo exclusivo del patrono. En esta última indicó la Corte: “Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaba a cargo de los empleadores fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente a cargo del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador. No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dadiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios al empleador. Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribución alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020: La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo. De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente. Posición reiterada en sentencias SL 2583 de 2023 y SL 2672 de 2023, entre otras, las que son acogidas por esta Sala en acatamiento del precedente del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. (…) Respecto a la cuantía de la pensión de vejez se tiene que la a quo liquidó la misma con base en el IBL de los últimos diez años; sin embargo, se observa que al tomar los ciclos que aparecen reflejados en la historia laboral del actor, más las semanas que fueron aportadas en las colillas de pagos, solo hay constancia del pago de los últimos 3.260, no pudiéndose efectuar la liquidación del IBL, pues esta debe hacerse con el IBC de los últimos 3.600 días y si bien a folios 176 a 187 reposan unas fichas laborales del actor donde se informan algunos cambios de salarios, en esta no esta la información de los años 1982 y 1983, que son los que se necesitan para completar los últimos 3.600 días, por lo que no es posible liquidar el IBL del demandante. Por tanto será COLPENSIONES quien efectúe la liquidación de la pensión del actor una vez reciba la información por parte de MINEROS S.A. con los salarios devengados por el actor para cada de los años, con los que se efectuara la liquidación del título pensional que se ordenó pagar a través del presente fallo y una vez reciba el pago a satisfacción del mismo, prestación que deberá reconocerse en razón a 14 mesadas siempre y cuando su cuantía no supere los 3 SMLMV, dado que la misma se causó antes del 31 de julio de 2011.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 11/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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