logo tsm 300

05001310500320180037601

TEMA: DERECHO PENSIONAL EN CABEZA DE DOS PERSONAS - el porcentaje que le corresponde a cada una de ellas es definido por el tiempo de convivencia con el causante. / PRESCRIPCIÓN - si bien el derecho pensional es imprescriptible, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales que no se reclaman en forma oportuna, pues frente a ellas opera la prescripción trienal que consagra el artículo 151 del CPTSS.

HECHOS: se declaró que la Sra. Marta Inés Álvarez tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge. La distribución pensional corresponde en un 55% a la Sra. Marta Inés Álvarez y un 45% a María del Socorro Rúa por tener la calidad de compañera permanente del causante. La decisión fue recurrida por cada una de las partes. La Sra. María del Socorro Rúa sustentó su inconformidad con la decisión adoptada, al afirmar que la separación de cuerpos por más de dos años implica un divorcio y por tanto la Sra. Marta Inés no cumple con el requisito exigido por la Ley 100 de 1993; Colpensiones, advierte que no puede reclamarse la pensión de vejez, porque la Sra. Marta Inés no cumple con la exigencia de convivencia por cinco años con anterioridad al fallecimiento del causante; La Sra. Marta Inés Álvarez mostró reparos en lo relativo a que se reconoció retroactivo desde septiembre de 2014, aun cuando en la Resolución SUB 201400 de 2017, Colpensiones relata que la reclamación administrativa fue efectuada el 30 de junio de dicha anualidad, por lo que el retroactivo procede desde el 30 de junio de 2014.

TESIS: (…) el causante fue pensionado por vejez por parte del ISS, a lo que se suma el que ya se reconoció la sustitución pensional a la Sra. María del Socorro Rúa Gómez, lo que implica que efectivamente causó el derecho a la prestación por sobrevivencia. (…). Conforme las pruebas recaudadas, es posible concluir que la Sra. Martha Inés Álvarez López y el Sr. Jorge Omar Rave contrajeron matrimonio en junio de 1965 que dicho vinculo legal no se disolvió, y tampoco se presentó la liquidación de la sociedad conyugal, y que la pareja se distanció varios años antes de fallecer el causante (1987). A partir de lo anterior, es claro que a la Sra. Martha no le asiste derecho a la prestación por sobrevivencia bajo la hipótesis prevista en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida que no cumple con una convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, pero para ella es posible acceder a la pensión, de cara a lo dispuesto en el literal b) inciso 3. ° (…). En torno al tema, es necesario hacer referencia la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 4005, en la que se analiza el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y se precisa que «siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo». (…). Asimismo, la prueba permite concluir que la convivencia entre el Sr. Jorge Omar y la Sra. Rúa Gómez se extendió entre 1990 y el momento del deceso del primero, es decir, 28 de octubre de 2008, por lo que se encuentra un total de 18 años de convivencia. (…) Al establecerse que el derecho pensional está en cabeza de dos personas, conforme se ha establecido normativa y jurisprudencialmente, el porcentaje que le corresponde a cada una de ellas es definido por el tiempo de convivencia con el causante (…) por lo que, a la Sra. Martha Inés le corresponde el 55% de la mesada, y a la Sra. María del Socorro el restante 45%. (…) si bien el derecho pensional es imprescriptible, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales que no se reclaman en forma oportuna, pues frente a ellas opera la prescripción trienal que consagra el artículo 151 del CPTSS. Al revisar la documental obrante en el plenario, se encuentra que la Resolución SUB 201400 del 21 de septiembre de 2017 informa que la reclamación de la pensión por parte de la Sra. Álvarez López tuvo lugar el 30 de junio de 2017, lo que conlleva que, a partir de la prescripción, proceda el reconocimiento pensional a partir del mismo día y mes de 2014, y no desde el 30 de septiembre de igual año como se indicó en la sentencia de primera instancia (…). Se mantendrá la orden de cancelar el retroactivo en forma indexada, teniendo en cuenta que se trata de conceptos que no se han cancelado en forma oportuna, y por tanto han venido perdiendo su capacidad adquisitiva a partir del fenómeno inflacionario (…).

M.P. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS

FECHA: 06/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar