TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RAIS - Para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. / RETROACTIVO PENSIONAL /
HECHOS: Pretende el demandante se declare contra Protección S.A. que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional. Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes. La accionada se opuso a lo solicitado en la demanda, tras considerar frente al cumplimiento de las semanas y edad por parte del accionante, que en el RAIS, a diferencia del RPMPD, el otorgamiento de la pensión de vejez no se supedita a tales aspectos, en tanto su regulación aparece fijada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, los afiliados al régimen privado tienen derecho a una pensión siempre y cuando alcancen en su cuenta de ahorro individual, el capital acumulado con esa finalidad. Surtido el trámite de primera instancia, el juzgado de conocimiento decidió absolver a la demandada de las pretensiones del demandante y declaró probada la excepción de improcedencia de reconocimiento del retroactivo por haber recibido una mesada pensional superior a la que le hubiese sido reconocida en caso de reconocimiento de la prestación desde los 62 años. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, motivo este por el cual se estudia el presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS; por ende, le corresponde a la Sala verificar si el actor tiene derecho a que Protección S.A. le reconozca y pague el retroactivo pensional reclamado desde el 22 de abril de 2019, junto con los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las sumas resultantes.
TESIS: (…) Lo primero a resaltar por la Sala es que la Ley 100 de 1993 dio un giro de 180° al sistema tradicional que regía en el país en materia pensional, creando el denominado Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, constituido por dos regímenes coexistentes pero excluyentes entre sí; por un lado, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS, hoy Colpensiones, y de otra parte, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, gestionado por Administradoras de Fondos de Pensiones del orden privado. En el plano económico se resalta que, en el régimen de prima media el otorgamiento de la pensión de vejez depende del cumplimiento de las condiciones de edad y cotizaciones (Art. 33 Ley 100 de 1993); en tanto que en el RAIS, el reconocimiento de esta prestación obedece al capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorro individual, conforme lo señalado en el artículo 64 ibídem, que precisa: “(…) Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley (…). (…) Visto lo anterior, es claro para la Sala el funcionamiento disímil entre ambos regímenes subsistentes en nuestro sistema pensional, denotándose en lo que respecta al RAIS, que está lejos de tener un paragón económico y de proyección fijos, a partir del cual se pueda establecer una fecha cierta o momento preciso a partir del cual la persona tenga definido que entrará a gozar de una pensión, pues precisamente, en el régimen de capitalización, el acceso a las diversas prestaciones ofrecidas pende de los recursos que el afiliado acumule en su cuenta individual, aspecto que no puede perderse de vista, también se ve influenciado por las aspiraciones que tenga el cotizante, dado que, en este tiene la posibilidad de planificar su futuro pensional, conforme se extracta de lo señalado en el artículo 5° del Decreto 692 de 1994 que reza: “(…) el monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados (…)”. (…) Y es que son precisamente los aspectos resaltados, los que permiten distinguir las condiciones de acceso a las pensiones de vejez tanto en el RAIS como en el RPMPD, pues tal como se ofrece este último, se parte de parámetros ciertos de causación, y escenarios en los que se da certeza acerca del disfrute efectivo de la mesada, de donde surge la posibilidad de hablar de la figura del retroactivo pensional, sobre el que, según los dichos que de vieja data ha enseñado la Jurisprudencia, reiterada en Sentencia CSJ SL1290-2023, debe “(…) proyectarse hacia atrás, de manera que se garantice al pensionado la satisfacción íntegra de su derecho desde cuando efectivamente la ley lo autoriza a ello, con independencia del tiempo que transcurra desde dicho momento y hasta cuando la entidad de seguridad social resuelva. (Ver CSJ SL, 24 mar. 2000, rad. 13425, reiterada en CSJ SL, 13 abr. 2004, rad. 21966; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 38375; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41754) (…)”. (…) Por consiguiente, al no existir en el Régimen de Ahorro Individual un punto de partida distinto al cumplimiento del capital suficiente para respaldar económicamente la mesada, se hace inviable tomar como base para ello la acreditación de la edad o semanas de cotización, al no ser justamente el sustento sobre el cual descansa la procedencia de la pensión de la que goza el accionante, lo que trae de suyo la confirmación de la sentencia de primer grado, con la salvedad hecha para el supuesto de la garantía de pensión mínima, o en el supuesto del retardo injustificado en el trámite pensional a cargo de la AFP.
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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