TEMA: / CONTRATO REALIDAD - consiste en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar que existió una relación laboral entre el demandante, y la accionada, que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad y SINTRAVALORES, y se le condene a la sociedad a pagar al demandante los emolumentos salariales y prestacionales de la convención colectiva de trabajo. En primera instancia se declaró ABSOLVER a la sociedad de las pretensiones incoadas en su contra y DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia del vínculo laboral, pues no se acreditó si el actor prestó sus servicios en las sedes de Prosegur o si ejecutaba su labor de tripulante en automotores de dicha empresa pues es escasa o nula información acerca de la relación con respecto al modo y el lugar en que se ejecutó y a favor de quien. Le corresponde a esta Sala referente al recurso de apelación verificar si existió una relación laboral entre el demandante y la accionada, y si le es aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad y SINTRAVALORES para el reclamo de emolumentos salariales y prestacionales.
TESIS: (…) El reconocimiento de que, si existió una relación laboral, tiene su razón de ser en la SL4330-2020, señaló: “…el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores. Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros. En tratándose de vinculaciones defraudatorias o de intermediación laboral ilegal, a través de EST, ambos principios convergen en privilegiar la realidad sobre las situaciones aparentes y, lejos de ser antagónicos, funcionan de manera armónica y complementaria.” (…) Ley 50 de 1990: ARTÍCULO 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. ARTÍCULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.(…) Sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión» SL2949 de 2018.(…) es que es evidente que el comportamiento de la demandada no estuvo enmarcado dentro del principio de la buena fe, en tanto, las actividades ejercidas por el trabajador lejos de ser accidentales, tenían vocación de permanencia, no obstante, Prosegur S.A. pretendió suplirlas ilegalmente vinculándolo a través de terceros por contratos a término fijo, durante más de 4 años, desconociendo con ello las normas que prohíben tal proceder y de contera los derechos laborales que realmente tenia al finiquitar su vínculo de forma aparente pese a que fue continuo y en una labor propia del giro ordinario de la Sociedad, vulnerándose de paso el derecho de asociación y beneficios derivados del mismo, al que se otorga protección especial por el artículo 39 Superior y los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, explicándose en sentencia SL5108-2020, que la fuerza normativa que caracteriza a los convenios colectivos «implica su reconocimiento como derecho laboral objetivo que ingresa a la noción de orden público laboral y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo individuales». Por consiguiente, «el convenio colectivo de cara a los acuerdos individuales de trabajo es irrenunciable e inderogable, y su infracción equivale al desconocimiento de es que es evidente que el comportamiento de la demandada no estuvo enmarcado dentro del principio de la buena fe, en tanto, las actividades ejercidas por el trabajador lejos de ser accidentales, tenían vocación de permanencia, no obstante, Prosegur S.A. pretendió suplirlas ilegalmente vinculándolo a través de terceros por contratos a término fijo, durante más de 4 años, desconociendo con ello las normas que prohíben tal proceder y de contera los derechos laborales que realmente tenia al finiquitar su vínculo de forma aparente pese a que fue continuo y en una labor propia del giro ordinario de la sociedad, vulnerándose de paso el derecho de asociación y beneficios derivados del mismo, al que se otorga protección especial por el artículo 39 Superior y los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, explicándose en sentencia SL5108-2020, que la fuerza normativa que caracteriza a los convenios colectivos «implica su reconocimiento como Derecho laboral objetivo que ingresa a la noción de orden público laboral y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo individuales». Por consiguiente, «el convenio colectivo de cara a los acuerdos individuales de trabajo es irrenunciable e inderogable, y su infracción equivale al desconocimiento del orden público laboral»l orden público laboral» (…) Finalmente, se revoca la sentencia de primera instancia y declara que si existió una verdadera relación laboral entre el demandante y accionados por lo tanto es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad y SINTRAVALORES para el reclamo de emolumentos salariales y prestacionales.
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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