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TEMA: / REAJUSTE PENSIÓN DE VEJEZ – el incremento adicional para llegar al tope máximo pensional que son 500 semanas después de las 1300 mínimas requeridas. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a condenar a colpensiones a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, aplicándole una tasa de reemplazo del 77,87% por tener 1.918 semanas cotizadas, sobre un IBL de $ 10.236.761; por lo tanto, el reconocimiento de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la reliquidación y los intereses de mora como al pago de costas, pues la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tasa de reemplazo pende del IBL y el número de semanas cotizadas. Le corresponde a esta Sala determinar si hay o no lugar a reajustar la pensión de vejez de la demandante y si son procedentes los intereses moratorios.

TESIS: (…) El reajuste pensional solicitado tiene su razón de ser en la Ley 797 de 2003 artículo 10. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. (…) El artículo 13 del Decreto 758 de 1990, prevé que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”, de cuya lectura no se desprende ni se interpreta la existencia de límite alguno respecto a las semanas que pueden contabilizarse para obtener el monto de la pensión, como tampoco el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. (…)La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha incrementado el monto de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo incrementos superiores al 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015 (…)A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. Sobre el particular, la sala trae a colación las reflexiones de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su línea jurisprudencial en cuanto a que los intereses moratorios no son de imposición automática, véase la relación contenida entre otras en sentencia SL 1370 de 2020 (…) Bajo estas circunstancias se tiene que, la reliquidación de la pensión de vejez concedida al actor se deriva un cambio jurisprudencial, al separarse del criterio que otrora sostuvo la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL 3207 de 2020, (…) De suerte que, al negar la reliquidación pensional, la demandada fundó su postura en una posición jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral y ello permite exonerar a Colpensiones de esta pretensión, tal como sostuvo el máximo tribunal en la sentencia SL 1370 de 202013. Consecuentemente se revocará en este aspecto la sentencia proferida en primera instancia. (…) Finalmente se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar, se dispondrá la indexación del retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre las diferencias pensionales, pues, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 aplica también para el cómputo del incremento adicional para llegar al tope máximo pensional que son 500 semanas después de las 1300 mínimas requeridas y no de manera abierta hasta agotar las que reporte el afiliado, pues ello rompería el equilibrio matemático en el que fue concebida la ley en comento.

M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 27/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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