TEMA: CONTRATO REALIDAD - No puede la empresa beneficiaria sobrepasar el término de ley, así fuera con una nueva EST, toda vez que, de esa manera, se desvirtúa completamente la temporalidad del servicio, advirtiéndose, por el contrario, su vocación de permanencia, donde el usuario se convierte en un verdadero empleador y, en tales condiciones, se desdibuja la legalidad y legitimidad de la forma de vinculación laboral.
HECHOS: El demandante convocó a juicio a las entidades accionadas solicitan como pretensión, principalmente que se declare que entre él y la accionada EDU existió una relación laboral, ello con los consecuentes pagos e indemnizaciones. El juzgado de primera instancia, declaró que entre el señor Guillermo León Posada Gil y la Empresa para la Seguridad Urbana – ESU, existió realmente un contrato de trabajo, sin solución de continuidad entre el 18 de noviembre de 2010 y 31 de octubre de 2014 y que las sociedades MISION EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A. y JIRO S.A. en dicha vinculación intervinieron como simples intermediarios, quienes al igual que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN responden solidariamente por las acreencias laborales derivadas del declarado contrato de trabajo realidad. Inconformes con la decisión las partes propusieron recurso de apelación. Por lo que el problema jurídico se circunscribe a establecer quien fue el verdadero empleador del demandante; si existe solidaridad entre las demandadas.
TESIS: (…) No se puede pasar por alto, que las gestiones delegadas a la ESU son conexas con la misión del municipio de Medellín, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 315 de la Constitución Política, que expresan: “Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” y continúa indicando “Son atribuciones del alcalde… 2. Conservar el orden público en el municipio… 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo…”(…) No existe duda alguna que, la ESU podía contratar con las empresas de servicios temporales la prestación de servicios misionales, ya que así lo permite la ley 50 de 1990, siempre y cuando, se cumplan los presupuestos del artículo 77 ibídem, no existiendo ilicitud alguna en estos contratos, empero, no sucede lo mismo con los de obra o labor determinada celebrados entre MISIÓN EMPRESARIAL y JIRO S.A con el demandante, por las siguientes razones: Si bien el actor fue contratado para llevar a cabo una labor u obra determinada, la misma no se establece en ninguno de los contratos, siendo necesario en esta clase de convenciones determinar en forma clara la obra a contratar; esto con la finalidad de que no existan dudas, que lleven a concluir que la vinculación se generó por un término indefinido o que no se cumplan los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Y es que, aunque, en los contratos celebrados por el demandante con JIRO S.A. se determinó que estaba en misión en la actualización de labores por incremento en la producción y con MISIÓN EMPRESARIAL, para cumplir “las funciones necesarias de conformidad al art. 77 de la Ley 50 de 1990”, con la prueba testimonial y el interrogatorio realizado a los representantes legales de las dos empresas de servicios temporales, se logró verificar que nunca existió un incremento en la prestación del servicio requerido por la ESU para el momento de la celebración de los convenios con las codemandadas, ni se acreditó ninguno de los otros casos permitidos por la disposición señalada. Aunado a lo anterior, analizados más a fondo los contratos realizados por las codemandadas, no hay duda alguna que no se cumple la finalidad de los mismos, ya que su duración se extendía “hasta agotar los recursos”, perdiendo su naturaleza, y por ende, dejándose de cumplir los requisitos del artículo 77 de la ley 50 de 1990, pues dando aplicación tanto a esta disposición, como a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral expuesta en las sentencias SL13918 de 2017, SL 087 de 2018 y 297 de 2018, debe decirse que si bien en los contratos celebrados por el demandante hubo cambio de empresa de servicios temporales, lo cierto es que, no sólo, se reitera, no se acreditó el “incremento de la producción o los casos dispuestos en el art. 77” , que fue el objeto del contrato, sino que el actor continuó ejerciendo el cargo para la misma entidad usuaria, es decir, para la ESU, por un tiempo superior al año permitido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el citado artículo 2 del Decreto 503 del mismo año, cuando es bien sabido que no podía la empresa beneficiaria sobrepasar el término de ley, así fuera con una nueva EST, toda vez que, de esa manera, se desvirtúa completamente la temporalidad del servicio, advirtiéndose, por el contrario, su vocación de permanencia, donde el usuario se convierte en un verdadero empleador y, en tales condiciones, se desdibuja la legalidad y legitimidad de esta forma de vinculación laboral.(…) (sobre la solidaridad del Municipio de Medellín) Frente a la entidad territorial, es claro que ésta se benefició del trabajo desempeñado por el demandante, aunado al hecho de que tuvo injerencia directa en el vínculo existente entre el actor y la ESU, pues conforme a la prueba, era el Municipio quien en parte también le proporcionaba a la ESU lo relacionado con la dotación, la adquisición de camisetas, pantalones, gorras, chalecos y calzado, uniformes para el personal de defensores y coordinadores del espacio público, así como celulares, comidas, alquiler de computadores, elementos de aseo y de papelería. Además, quedó plenamente acreditado que los convenios interadministrativos, celebrados entre el Municipio de Medellín y la ESU, tenían por objeto el desarrollo de programas y estrategias para la defensa y control del espacio público, funciones y competencias que se encuentran radicadas en cabeza del ente territorial, conforme a los artículos 82, 311 y 313 de la Constitución Política.
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 15/12/2022
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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