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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - Según la sentencia T-398/13 “La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente” / FECHA DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN - también se configura la desvinculación cuando la persona demuestra, con hechos concretos e inequívocos, su intención de hacerlo. /


HECHOS: Pretende la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2019, ciclo siguiente a la última cotización al sistema, así como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 29 de julio de 2022 y a la indexación de todas las sumas. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 26 de febrero de 2024, declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada; condenó a Colpensiones E.I.C.E, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante. (…) Deberá la sala determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y si Colpensiones E.I.C.E. incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión, y en virtud de ello, procede el reconocimiento de los intereses de mora regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (Artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que, para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada […]. Ante ese panorama, la Corte reitera que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, no supone una desafiliación automática del sistema. Ello es así porque, como se vio, el retiro efectivo del sistema es una condición necesaria para el disfrute de la pensión, formalidad que no puede deducirse de la simple cesación en el pago de los aportes, más aún si, al margen de que un trabajador consolide el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar cotizando, evento en el cual esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional, cuya cuantía quedaba determinada en el momento de dicha causación” (CSJ SL15091-2015, SL1810-2020). No obstante, también se ha adoctrinado por el tribunal de cierre, que cada caso debe analizarse de manera particular “… pues existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de manera que se pueda llegar a concluir que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación física del sistema” (CSJ SL1302-2021). En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia: “Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales. Consecuentemente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “… cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional” (CSJ SL 38776 del 01/02/2011, SL8497-2014, SL11895-2017, SL1302-2021).(…) Conforme la disposición normativa que rige el derecho pensional de la actora, es claro que para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones, los afiliados deben acreditar, desde el año 2014, una edad mínima de 57 años, las mujeres, o de 62 años, los hombres, y desde el año 2015, una densidad de semanas de cotización igual o superior a las 1.300 (artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003), encontrando, que la señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo cumplió los 57 años de edad el 27 de febrero de 2018, fecha para la cual había cotizado más de 1300 semanas, pues de la historia laboral aportada por Colpensiones, se tiene que en total la pretensora cotizó 1497.29 semanas, satisfaciendo así la totalidad de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, tal y como lo concluyó el a quo.

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 18/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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