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TEMA: SOCIEDAD PATRIMONIAL – Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio. / DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL - Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. /

HECHOS: El demandante pretende que se declare que, entre él y la demandada existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes desde el 27 de octubre de 2012 hasta el 26 de mayo de 2020, y la consecuente sociedad patrimonial que surgió durante ese período y su disolución, imponiéndose las costas, en caso de oposición a la demandada. El Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Girardota (Antioquia), declaró que entre las partes existió una Unión Marital de Hecho, ordenando su liquidación por vía legal. La Sala debe determinar si concurre o no la prescripción, la cual está ligada, a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. 

TESIS: Para abordar el sub examine, se indicará que la Ley 54 de 1990, artículo 2, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 1º, estipula que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio. (…) Su precepto 8º consagra que: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.(…) En este proceso, al establecerse que la culminación de la unión marital de hecho, entre los litispendientes, ocurrió, el 26 de mayo de 2020, y que el escrito eyector, por medio del cual se promovió el litigio, se presentó, el 8 de julio de 2021 (…), se confluiría fácilmente en que la acción, “para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”, no se instauró, en el término del año, consagrado por el canon 8º leído. Sin embargo, otras circunstancias se deben abordar, para arribar, a la declaración o no de la reclamada prescripción, si en cuenta se tiene que, para el momento de la separación, física y definitiva de los compañeros permanentes, el término de un año, de la prescripción, para promover las acciones, de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, a que se contrae el canon 8º memorado, estaba suspendido, en conformidad con el Decreto transitorio 564, de 15 de abril de 20207 , a causa de la pandemia de la Covid-19(…) La suspensión de los mencionados términos judiciales, en la administración de justicia, para asuntos, como el que concita la atención de la Sala, se presentó, “desde el 16 de marzo de 2020”, y se extendió, hasta el 2 de julio de 2020, ya que, “El conteo de los términos de prescripción… se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.”, porque ese órgano judicial dio paso a su levantamiento, por medio de su Acuerdo PCSJA20-11567, de 2020. (…) De manera que, el término de prescripción, de que trata el artículo 8º, para incoar judicialmente las acciones, de disolución y liquidación de una sociedad patrimonial, se suspendió, entre “el 16 de marzo de 2020”, y se extendió, hasta el 2 de julio de 2020, reanudándose su contabilización, el día 3 de ese mes, la cual, en eventos como el mencionado, se acomete, siguiendo el C G P, artículo 118, que edicta: (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. (…) Lo anterior importa, para afirmar que, en el sub judice, no resulta aplicable la suspensión de los términos judiciales que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en virtud de las facultades que le otorgan los Acuerdos 433 de 1999 y PSAA16-10561 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura , por medio de sus Acuerdos CSJANTA20-76, de 8 de julio de 2020, CSJANTA20-81, de 15 de julio de 2020 y CSJANTA20-87, de 30 de julio de 202013, al tener en cuenta los altos contagios que se presentaban, para entonces, por la Covid-19. (…) Antes del levantamiento de los términos judiciales, dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante su Acuerdo No. CSJANTA20-62, de 30 de junio de 2020, se dio a conocer, además de otras cuestiones, los canales habilitados, para presentar las demandas, en la comprensión territorial del Distrito Judicial de Medellín, de la siguiente forma: Familia: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., asunto de público conocimiento, lo que permite confluir, en que el actor ninguna talanquera tuvo, para acudir, en oportunidad, en el plazo estipulado por el individualizado artículo 8º, a la formulación de la demanda, génesis de este litigio. Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020. (…) Sobre la suspensión de la prescripción o de la caducidad, por la presentación de la solicitud, para una conciliación extrajudicial o su intento (Ley 640 de 2001, artículo 21, vigente para el momento de la presentación de aquella y de la instauración de este proceso, derogada por la Ley 2220 de 2022), cabe destacar que, con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad, perfilado por su canon 40 - 3, el impulsor del memorial inaugural incorporó, con este, la boleta de citación, para el 24 de junio de 2021, y la constancia de no acuerdo número 60571, de 6 de julio de esa anualidad, emanada de la Casa de Justicia, de la Secretaría de Gobierno del municipio de Bello, ante un conciliador, en equidad, siendo indispensable resaltar que su artículo 21 previene que:  “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (…) La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad. (…) El asunto de marras, el demandante acudió, a la conciliación en equidad, la cual fue infructuosa, para acreditar el requisito de procedibilidad, estatuido en el canon 41 leído, situación que desemboca, en que el término de prescripción, demarcado por la Ley 54 de 1990, artículo 8º, para promover las acciones, de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, no se suspendió, pues, para que ello aconteciera, por tal motivo, debió acompañar la conciliación “en derecho”, o la constancia de su frustránea tentativa, cuya ausencia refulge en este litigio, porque lo que se adosó fue la certificación, sobre la tentativa de la conciliación, en equidad. (…) 

MP. DARÍO HERNÁN MACLARES VÉLEZ 
FECHA: 01//08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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