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TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL - La buena relación que pudo existir entre la madre del adolescente y la apelante en algún momento, no la exime de actuar con diligencia y cumplir con la carga procesal de ejercer su derecho de acción.  /

HECHOS: La señora (CRP) presentó demanda el 18 de diciembre el año 2023, contra el heredero determinado M.M.R., representado legalmente por (AMRP) y los herederos indeterminados del causante (JIMG), cuyo proceso sucesorio se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Envigado, para que se declarara que existió la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial correspondiente. El Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado, declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho entre el mes de agosto del 2015 y la fecha de defunción 18 de noviembre de 2021;  declaró que se presume la existencia de la sociedad patrimonial de hecho; no obstante la misma no produce efectos patrimoniales o económicos al haber operado el termino de prescripción consagrado en el articulo 8 de la Ley 54 de 1990; por lo tanto prospera la excepción de mérito presentada por la parte accionada, con relación a la prescripción. La Sala deberá establecer si fue procedente la aplicación por el a quo, del término de prescripción contemplado en el artículo 8º de la ley 54 de 1990. 

TESIS: La unión marital de hecho surge de la voluntad responsable de una pareja que opta por hacer una comunidad de vida permanente y singular. Esta unión, que estructura una familia, conformada por parejas de igual o diferente sexo, origina un estado civil. (…) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 5040 del 14 de diciembre de 2020 “no es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida, para tenerla por demostrada, sino que era indispensable la rememoración de datos concretos que le sirvieran de ilustración y comprobación, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos y la fijación de proyectos comunes, que indiquen la decisión inocultable de formar una familia”. (…) La Honorable Corte Constitucional, ha sido enfática en la imprescriptibilidad de la acción para la declaración de la unión marital de hecho, así como en el término de prescripción, que no de caducidad, de las acciones para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, para lo cual el legislador en el artículo 8° de la ley 54 de 1990 ha señalado un (1) año, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. (…) Pero esta disposición, requiere para su cabal compresión y aplicación, de lo señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso, que en su primer inciso nos indica que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.” (…) Sin embargo, como lo ilustró el alto Tribunal en la sentencia SC5680 de 2018: “no es posible imponer a la parte que tiene que cumplir una carga procesal las consecuencias adversas que se generan de su inobservancia sino están dadas las condiciones reales, materiales y objetivas para su realización. Así, por ejemplo, no es dable exigir al actor el cumplimiento de su carga de notificar el auto admisorio de la demanda, si esa providencia no ha sido proferida por razones no atribuibles a la parte demandante. Por ello el articulo 90 prevé que el término de un año sólo comienza a correr desde que la parte actora se notifica de esa decisión.” (…) es “necesario «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada» (CSJ SL2156-2020 y SL3355-2022). (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, lo cierto es que la demandante no acudió oportunamente a la jurisdicción y tampoco se avizora la interrupción del término prescriptivo contemplado en el artículo 8º de la ley 54 de 1990; de ahí que, no encuentra la Sala el desafuero alegado. (…) Esta inferencia, aunque tiene un respaldo jurídico y consulta las reglas de razonabilidad, no es aceptada por la apelante asegurando que fue asaltada en su buena fe, puesto que (AMRO), madre del hijo de su compañero, en un claro abuso del derecho, la hizo creer que el suyo no sería repudiado, al punto que adelantaron varias diligencias de manera conjunta, y fue ella quien le recomendó a la abogada que no le informó dicho término. (…) En lo que corresponde a la reclamación de los efectos patrimoniales derivados de una unión marital de hecho, el interés surge, en principio, cuando se termina la comunidad de vida permanente y singular entre los compañeros permanentes, es decir, cuando finalizan los hechos que originaron el vínculo familiar. (…) Así que la buena relación que pudo existir entre la madre del adolescente y la apelante en algún momento, no la exime de actuar con diligencia y cumplir con la carga procesal de ejercer su derecho de acción, como tampoco el hecho de que haya acudido a la abogada en septiembre de 2022, pues aunque se manifieste que la agente omitió cumplir con sus deberes, llama la atención que, según los chats y los mensajes de correo electrónico aportados, no se le haya consultado sobre el proceso verbal de declaración de la unión marital de hecho y que hayan transcurrido seis (6) meses, desde el 1 de junio de 2023 cuando aquella le aclaró a la apelante la necesidad de acreditar su calidad de compañera permanente y las formas legalmente establecidas para ello, y la radicación de la demanda. (…) Bajo ese escenario, como se halla plena evidencia de la prescripción, toda vez que para el 18 de diciembre el año 2023, fecha de presentación del libelo, había transcurrido un término superior a un (1) año desde la muerte de (JIMG), la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero será aclarada por cuanto lo procedente es reconocer la existencia de la sociedad patrimonial y de la prescripción de las acciones para obtener su liquidación, dado que el a quo erró al deponer simplemente su presunción y que la misma no produce efectos patrimoniales o económicos, cuando su existencia se encuentra debidamente acreditada y la excepción contemplada en el artículo 8 de la ley 54 de 1990 se dirige a las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; además se adicionará para precisar que la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial tienen como hito inicial el 31 de agosto de 2015, por no haberse indicado en la demanda o demostrado un día distinto. 

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 31/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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