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TEMA: ADJUDICACIÓN DE APOYO JUDICIAL – El apoyo judicial se otorga, “para decisiones determinadas y en un ámbito específico”, el estatuto no permite acudir, de manera indiscriminada, a la designación generalizada de apoyos, sin concretarse el acto o las actuaciones jurídicas que deba ejecutar el respectivo titular, con la adjudicación judicial de apoyo, en cabeza de una persona de su confianza que mejor materialice su voluntad. /

HECHOS: Se solicitó que se revise la situación jurídica de Elssy Lucía Tamayo Plata, adjudicándosele una persona de apoyo, toda vez que se encuentra absolutamente imposibilitada, para ejercer su capacidad legal, de acuerdo con la patología que se le diagnosticó, el cual recaerá, en su hermana Mery Patricia Tamayo Plata, por el término máximo legal permitido. En primera instancia se anuló la sentencia, a través de la cual, se declaró en interdicción a la señora Elssy; se adjudicó a la señora Elssy, adelantar los trámites administrativos y de salud, requeridos por su parte ante la EPS en que se encuentra afiliada o ante cualquier entidad pública o privada que le preste servicios de salud; se designó como persona de apoyo, a su hermana Mery, para que la asista adjudicado; la adjudicación de apoyos tendrá vigencia por cinco años. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se le debe adjudicar el apoyo judicial, para entidades bancarias a la demandante.

TESIS: (…) Con el fin de determinar si a la recurrente le asiste o no la razón, se dirá inicialmente que el propósito de la Ley 1996 de 2019, consiste en “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”, estatuto que consagra la presunción de su capacidad (artículo 6), en orden a lo cual estipuló que, en ningún caso, la existencia de una discapacidad puede dar lugar a la limitación del ejercicio de la capacidad legal de una persona, lo que extendió, inclusive, a sus derechos laborales (…) Este proceso de revisión, de la interdicción, y para la adjudicación judicial de apoyos, a la señora Elssy Lucía Tamayo Plata, quien ronda por los 49 años y fue declarada, en interdicción judicial absoluta, por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, mediante su sentencia, de 23 de junio de 2015, por medio de la cual le nombró, como su curadora general legítima principal, a su progenitora, la señora Cruzana Plata de Tamayo, y como suplente, a su hermana Mery Patricia Tamayo Plata, surgió a consecuencia del cambio legislativo, implementado por la Ley 1996 de 2019 y por la necesidad de que la mencionada Mery Patricia la continúe auxiliando, para que Elssy Lucía “no quede desprotegida, en caso del fallecimiento de sus padres”, pues “la interdicción ya no existía” (sic), proponiéndose la demandante, para ejercer, como persona de apoyo, lo cual apuntaló esta, en que “yo soy la que está pendiente de mi hermana en todo lo de los médicos y eso”, como lo señaló su ascendiente, Cruzana Plata de Tamayo, quien pormenorizadamente atestó que su hija Elssy Lucía “puede expresarse sobre sus necesidades primarias de resto no, ni tampoco tiene la capacidad de organizar su discurso en una oración completa”, y, por consiguiente, “no se encuentra en la capacidad de realizar actos jurídicos de ninguna forma”, siendo sus familiares más cercanos y quienes viven con ella “el papá y la mamá y ellos se encargan de su sostenimiento, no tiene bienes a nombre de ella y no recibe nada”. (…) Las precedentes aseveraciones encuentran eco, en los documentos, anexados con el cartapacio, los cuales coinciden, con la progresividad de la enfermedad que afronta la señora Elssy Lucía Tamayo Plata, quien pasó de presentar un “Retraso mental moderado”, a uno “severo”, lo que llevó al acogimiento de las pretensiones, por cuanto la sopesada valoración de apoyos da cuenta que aquella afronta una “anoxia cerebral (…) lo que tuvo implicaciones a nivel neurológico y desarrolló un retraso mental moderado que luego pasó a ser severo” (…) Valoración en la cual se confluyó, en lo siguiente: “Red de apoyo: conformada por Cruzana Plata De Tamayo, Mery Patricia Tamayo Plata, Luz Marina Tuberquia Posso, Nelly Stella Tamayo Plata. Para los apoyos anteriormente descritos, se considera que Mery Patricia Tamayo Plata es la persona más adecuada para brindarlos y para representarla en procesos judiciales y/o extrajudiciales que lo requieran, debido a que tiene una relación cercana y de confianza, Mery Patricia ha venido prestando estos apoyos junto con su madre la Sra. Cruzana Plata De Tamayo, así que reconoce ampliamente las necesidades y preferencias de su hermana Elssy” (…). A lo anterior se adiciona que, la mencionada Ley 1996, de 2019, canon 48, dispone que: “La persona de apoyo representará a la persona titular del acto solo en aquellos casos en donde exista un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación”, al punto que también prevé que, “En los casos en que no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, la persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez para actuar en representación de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: “1. Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible; y, “2. Que la persona de apoyo demuestre que el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto” (…) La mencionada y prevalente convencionalidad implica que los apoyos judiciales se suministran, “A todas las personas con discapacidad, mayores de edad”, para la realización de sus específicos actos jurídicos (Ley 1996 de 2019, artículo 9), ayudas que, por consiguiente, se deben individualizar, cuando se solicitan, lo cual le permitirá al juzgador, siguiendo el artículo 38 – 8 leído, dictar sentencia en la que deberá constar, entre otras cosas, “a) El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso”. (…) Confluir en una decisión diferente, de la contenida en la sentencia fustigada, sería dejar de lado las previsiones, de la Ley 1996 memorada, “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad", la cual plasmó que el apoyo judicial se otorga, “para decisiones determinadas y en un ámbito específico” (artículo 33), estatuto que no permite acudir, de manera indiscriminada, a la designación generalizada de apoyos, sin concretarse el acto o las actuaciones jurídicas que deba ejecutar el respectivo titular, con la adjudicación judicial de apoyo, en cabeza de una persona de su confianza que mejor materialice su voluntad, como lo prevé sus cánones 32, 37 y 38. (…) Por consiguiente, la a quo acertó, cuando no designó un apoyo judicial, “para representar a la señora Elssy Lucía Tamayo ante particulares y entidades públicas o privadas, tales como bancos, la DIAN” (…), lo cual llevará, a la confirmación de la sentencia fustigada, proveído que no se aleja de los precedentes judiciales, sobre la materia debatida, y que contiene un adecuado ejercicio interpretativo, tras sopesarse, individual y conjuntamente, no solo la valoración de apoyos, sino también las pruebas adosadas, en forma lógica, coherente y racional, sin incurrir en contraevidencia, siguiendo las reglas de la experiencia y de la sana crítica, de acuerdo con el C G P, artículos 164, 165, 167, 173, 174 y 176, asignándole el mérito suasorio que correctamente le atribuyó, motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la apelante, se confirmará la sentencia impugnada. (…)


M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 16/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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