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TEMA: DERECHOS DE LOS NNA- Aunque la pérdida de competencia en los PARD se muestra estimable frente a la libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible su aplicación automática e irreflexiva, si en cuenta se tiene que, desde esa perspectiva, el resultado que provoca difiere del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

HECHOSEl accionante solicitó tutelar a favor suyo, quien obra como padre y tutor legal de la menor I.A.A., para que la niña pueda reestablecer todo tipo de relaciones afectivas con su familia paterna, dado que ya existe un fallo de tutela que reconoce de la vulneración de derechos de la menor I. y de la vulneración al debido proceso en favor de padre e hija y además existe un fallo por parte del Juzgado 11 de Familia radicado 05001311001020220047300, del 15 de noviembre de 2022 que restableció las visitas entre padre e hija de forma supervisada pero que a la fecha no se está cumpliendo desde el pasado 28 de abril. Corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos de la menor.

TESIS:  El debido proceso corresponde a una manifestación del Estado en procura de salvaguardar al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, lo consagra la Constitución Nacional en el artículo 29, y se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. Persigue limitar el poder y encauzar la actividad decisoria en un marco de legalidad donde se establecen plenas garantías de acción y de defensa.(…) el artículo 51 del citado código (código de infancia y adolescencia) dispone que recae en el Estado la responsabilidad de restablecer los derechos vulnerados, lo cual resulta consecuente con el mandato constitucional del artículo 44, pues al faltar la familia, quien es la principal encargada de proteger los derechos del menor, es el Estado el responsable de intervenir para suplir esa falencia, por intermedio de las defensorías y las comisarías de familia, últimas que por mandato del artículo 83 tienen la misión de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por ley. Respecto al trámite que debe adelantarse en los procesos de restablecimientos de derechos de los niños, niñas y adolescentes, el mismo se encuentra estatuido en los artículos 100 a 103 del Código de la Infancia y Adolescencia, modificado por la Ley 1878 de 2018 y la Ley 1955 de 2019.(…) Respecto a la pérdida de competencia en los PARD y las secuelas de su aplicación a los casos concretos frente al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, tuvo a bien pronunciarse la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC13786-2021 del 13 de octubre de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque de la siguiente manera: “(…) Aunque la pérdida de competencia consagrada en dicha pauta se muestra estimable frente a la libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible su aplicación automática e irreflexiva, si en cuenta se tiene que, desde esa perspectiva, el resultado que provoca difiere del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. La consecuencia mencionada ha sido instituida con el objetivo de que las garantías de dichos sujetos de especial protección sean restablecidas en el menor tiempo posible, las cuales están en vilo en virtud de la mora en que ha incurrido la autoridad administrativa en definir su situación. Memórese que en esa hipótesis la autoridad judicial reemplaza a la administrativa con el propósito de conjurar la tardanza en que esta última ha incurrido, a fin de que adopte de manera célere y eficaz las medidas que requiere el niño, niña o adolescente para disfrutar sus derechos.(…) lo cierto es que, en los casos concretos, ese cometido no se logra, debido a que esa hipótesis, en la práctica, genera que el asunto se traslade a tres autoridades distintas, sin recibir, en el entretanto, una solución definitiva. Nótese que de la autoridad administrativa pasaría a la judicial, y esta, a su vez, enviaría el expediente a otra del mismo linaje, sin dirimirse la situación del menor, quien ha debido recibir del Estado la protección inmediata de sus prerrogativas. La primera remisión, sin duda alguna, se justifica frente al interés prevalente de los infantes, pues con él se logra que la jurisdicción especializada aprehenda la controversia y la dirima, de una vez por todas, en dos (2) meses. No ocurre lo mismo con el segundo envío, pues, en todo caso, el conflicto seguiría sin resolución, sometiéndolo, además, a las vicisitudes que puede generar la asignación a un tercer funcionario, que, en principio, no está sometido a un término específico para fallar, como si lo estarían las dos primeras autoridades. Es decir, en últimas, el remedio podría resultar peor que el mal que pretende conjurar, debido a que, a través del segundo envío, la solución del caso podría postergarse injustificadamente en el tiempo.(…) Así que, frente a un escenario en el que el juez de familia pierda competencia por no fallar el PARD en el término de dos (2) meses, y otro en el que decida a pesar del vencimiento de ese plazo, ha de preferirse el segundo, en virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, no obstante, la existencia de dicha regla.(…) comoquiera que ese correctivo no luce proporcional ni adecuado frente al interés prevalente de los niños, niñas y adolescentes, en tanto provoca que la solución del asunto se extienda injustificadamente en el tiempo, debe flexibilizarse su aplicación en los casos concretos, sin perjuicio de la consecuencia disciplinaria a que hubiere lugar. (…)”descendiendo al caso concreto, (…) pudo verificar la Sala que, en el ordinal cuarto de la providencia dictada 15 de noviembre de 2022 la Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín, ordenó “(…) al (la) Coordinador del Centro Zonal Integral Rosales, para que por intermedio de la Defensoría de Familia que corresponda, disponga su efectiva práctica y realice el seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos adoptada, conforme a lo ordenado en el inciso 2º del artículo 96 Código de Infancia y Adolescencia (…)”.(…) es claro que ninguna conducta u omisión transgresora de derechos fundamentales puede enrostrársele a dicha agencia judicial dado que procedió como correspondía, una vez en firme el fallo, al envío de las actuaciones a la autoridad que legalmente está obligada a realizar el seguimiento de las medidas que, para restablecer los derechos de la menor, fueron ordenadas.(…) Ahora bien, el término de seguimiento de las medidas a que se refiere el inciso cuarto del citado artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 (de seis meses desde la ejecutoria de la sentencia), se encuentra más que superado y no acreditó la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Rosales de Medellín encargada del mismo, haber emitido decisión mediante la cual lo prorrogara, o diera cierre al proceso, permaneciendo entonces en indefinición la situación de la niña I.A.A., no obstante existir un fallo judicial que declaró vulnerados sus derechos e impuso medidas de protección a su favor, lo que se traduce en que la vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales por parte de ese despacho continúa y por lo tanto amerita la intervención del juez constitucional.(…) considera la Sala que para el caso debe flexibilizarse su aplicación, por las razones sostenidas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC13786 de 2021 cuyos apartes pertinentes fueron transcritos en renglones anteriores, las que comparte esta Sala en su integridad, en cuanto a que, ordenarle a la citada autoridad que ante la pérdida de competencia por la mora advertida, envíe las actuaciones a otro despacho para que determine si hay lugar a continuar con el seguimiento de las medidas adoptadas por el Juzgado Once de Familia de Medellín en la sentencia tantas veces nombrada o, por el contrario, al cierre del proceso, no luce proporcional ni adecuado frente al interés superior de la niña I.A.A., dado que la indefinición de su situación se extendería aún más de manera injustificada.

 

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 06/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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