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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO- La exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. /

HECHOS: El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí profirió auto por medio del cual decretó el desistimiento tácito  de la actividad relacionada con la demanda que, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, frente a la cual se había ordenado al accionado y requirió a la parte activa, para que “realice los trámites respectivos para notificar a la demandada, so pena de dar aplicación al Desistimiento Tácito.” El accionante pidió que se revoque al aludido proveído y que se tenga, como debidamente notificado, al demandado Aristizábal Correa. Debe la sala determinar si operaba la figura del desistimiento tácito, aún cuando se observó diligencia por parte del requerido. 

TESIS: El desistimiento tácito se finca en dos aspectos: El primero, la desobediencia de la parte o del interesado, en cuanto al cumplimiento del requerimiento que le hace, como director del proceso, el juez, para que agote un determinado acto procesal u observe la carga que le impone, dentro de los treinta (30) días siguientes, a través de providencia que notificará, por estados, vencido el cual, sin que hubiese cumplido o agotado el acto que se le ordenó, “el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas” (…) el decreto del desistimiento tácito es una sanción, a la desidia y el abuso de los derechos procesales, por el incumplimiento de una carga procesal, lo cual determina que la interpretación de las normas que lo regulan sea restrictiva y no extensiva. Obviamente, deberá tenerse en cuenta que también es deber de la parte estar atenta al devenir del proceso y a la conducta que asuma su apoderado, por lo que cada caso se deberá analizar, siguiéndose sus particularidades. (…) En el sub lite, se observa que el señor juez del conocimiento, por medio de su providencia, de 12 de julio de 2023, requirió a la actora, para que notificara al demandando, en debida forma, teniendo especial cuidado con su dirección electrónica, confiriéndole el lapso de treinta (30) días, para que lo hiciera, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito, de que trata el 317 leído (CGP). Por activa, se presentaron evidencias, dentro del plazo que se le otorgó, según las cuales la dirección electrónica, a la cual la demandante envió, el 12 de junio de 2023, lo concerniente a la notificación personal, al demandado, del auto que admitió la demanda, le pertenece realmente al mismo, es decir, al señor Juan Carlos Aristizábal Correa, diciendo que así consta, en el poder que este le otorgó, a la abogada Miriam de Jesús Valencia de Cabrera, para que lo representara, en el proceso ejecutivo, con título hipotecario, en el cual actúa, como heredero de su finado padre, que tramita el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, de esta ciudad, anexándole las respectivas copias (…), lo cual condujo a que le pidiera al a quo que tuviera, como notificado personalmente al accionado, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, artículo 8. El 16 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento ordenó oficiar al “SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLIN ANTIOQUIA”, para que indicara “si la dirección electrónica Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo., es utilizada por el demandado JUAN CARLOS ARISTIZABAL CORREA (…) El 23 de octubre de 2023 (…) y el 18 de enero de 2024 (…), el a quo requirió nuevamente a la gestora de este proceso, para que procediera con la notificación del demandado. Cuando se expidió ese último proveído, que sirvió de causa, para la declaración del cuestionado desistimiento tácito, de por medio estaba un pronunciamiento del juzgado de primera instancia, acerca de la solicitud de la demandante, concerniente a si tendría o no, por notificado, al demandado Aristizábal Correa, siguiendo las diligencias, enviadas a su correo electrónico, el 12 de junio de 2023, lo que condujo a ese servidor judicial, antes de resolver esa petición, a disponer que se oficiara, al “SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLIN ANTIOQUIA”, para confirmar los datos suministrados, por activa. Sin embargo, aun estando sin respuesta el oficio dirigido al Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, de esta ciudad, y la petición de la demandante, para que se tuviera por notificado al demandado, el estrado judicial de primer nivel se decantó, por la declaratoria del desistimiento tácito, no obstante que no convergían los requisitos que lo habilitaban, para tomar esa determinación, previstos por el canon 317 – 1 leído, en atención a que, como lo plasmó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: “[…] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. (…) Y, en este evento, la petición del demandante, no definida por el a quo, toca derechamente con el impulso procesal, al referirse a la notificación del demandado, situación que, como se expresó, impide confluir en el declarado desistimiento tácito, como lo decantó la referida superioridad. 

MP. DARIO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 12/06/2024
PROVIDENCIA: AUTO 

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