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TEMA: CAUSAL TERCERA DE DIVORCIO- No se configura la causal porque no se encontraron pruebas suficientes de agresiones sistemáticas y reiteradas, y los testimonios presentados eran de oídas y no aportaron certeza sobre los hechos alegados. / FIJACIÓN CUOTA ALIMENTARIA- El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado./

HECHOS: Formuló demanda de divorcio la señora MAA con cimiento en las causales 1º, 2,º 3º y 8º del artículo 154 del Código Civil. En sentencia de primera instancia el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín decretó el divorcio del matrimonio civil con fundamento en las causales 2º y 8º del artículo 154 del Código Civil y condenó a la parte demandada al pago de alimentos. Debe la sala analizar si el señor WDGP ultrajó a la actora, la trató cruel y maltrató de obra, y luego se adentrará en determinar si es o no procedente la fijación del monto alimentario que la falladora condenó a pagarle.

TESIS: (…) En punto a la causal 3º de divorcio, “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.”, de antaño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 19 de febrero de 1954, tiene dicho que: (…) “… Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, lo que justificaría el divorcio. Por otra parte, la norma en cuestión no exige que para tal efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamientos de obra sean frecuentes.”. (…) Cierto es que la actora, cuando se le interrogó, fue enfática en señalar que el demandado, por los albures del mes de marzo de 2019 la empezó a tratar de fea, en sus términos, “prácticamente a decirme que no servía, con palabras soeces”, que olía maluco, le decía malparida, boba, tonta y se reía de su forma de ser, así como que el 2 o 30 de julio de esa anualidad, porque se refirió indistintamente a las dos calendas, la agredió físicamente en el mall de la 80, estrujándola contra una reja; pero que no lo había denunciado ante ninguna autoridad, porque la había amenazado, no solo a ella, sino también a su familia (…) De lo aducido en el plenario (…) la conclusión a la que arriba esta Corporación es a la misma a la que llegó la juzgadora, porque, aunque los testigos corroboraron el maltrato verbal y el episodio de violencia física aducido por la demandante y causado por el señor GP, su conocimiento deviene de lo que esta les contó y no precisamente porque los hubieran presenciado. (…) Por lo que estos testigos no pasan de ser ex auditur en los términos jurisprudenciales, o mejor, de oídas, que poco aportan al esclarecimiento de los hechos en que la actora fincó la causal 3° del artículo 154 del Código Civil. Ahora, si se analiza el testimonio de la tía de la señora M, con quien ha vivido toda la vida, según contó en su testimonio, y siguió haciéndolo cuando se casó con el demandado, tampoco brinda la certeza requerida para la comprobación de los ultrajes verbales y la agresión física de la que dio cuenta la peticionaria, porque a pesar de compartir el techo con ellos, no fue concluyente cuando depuso sobre esos sucesos, tan es así que de la supuesta agresión contra una reja dijo que se había dado cuenta, porque su consanguínea tenía la espalda muy rayada, contrariando lo depuesto por ella, pues señaló que producto de ese evento se lesionó el brazo, de lo que tampoco milita ningún reporte médico. (…) Y es que para la Sala no resulta convincente (…) que ésta no lo hubiera denunciado por temor, debido a las amenazas que le propinó no solo a ella, sino también a su familia, porque ese suceso en específico no se comprobó con ningún medio de convicción y por demás, tampoco se halla acorde con el educado trato al que refirió la testigo. (…) En ese orden de ideas, develado que la actora no probó que estuvo afectada por alguna situación de poder, desigualdad estructural o por algún contexto de violencia, no se hacía necesario analizar el asunto con perspectiva de género (…) De este modo, se pasará al restante reparo, para lo cual dirá la Sala, que para la fijación del monto de la cuota alimentaria se requiere la confluencia de los siguientes requisitos generales: (i) la capacidad económica del alimentante, de acuerdo con sus circunstancias domésticas (artículo 419 del Código Civil) y (ii) la necesidad del alimentario (artículo 420 ibídem), además (iii) del título del que se dispensan, que en este caso no es otro que la declaratoria de culpabilidad del cónyuge responsable del divorcio (…) “Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción”. (…) De modo que (…) No está en discusión que la actora padece de: “– tumor maligno del cerebro, excepto lóbulos y ventrículos “y que además recibe una mesada pensional de Seguros de Vida Alfa S.A. (…) percibiendo actualmente un salario mínimo legal mensual vigente como ingreso, al que se le descuenta el 12% por aquello de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.” Sin embargo, que la funcionaria de primera instancia no hubiere fijado el monto de la cuota alimentaria, por no haber hallado acreditada la capacidad económica del alimentante y la necesidad de la alimentaria, resulta un desacierto, porque basó esa conclusión en que no contó con suficientes medios de convicción, lo que no puede auspiciarse, cuando el numeral 3º del artículo 397 del Código General del Proceso, que reglamenta los alimentos a favor de los mayores de edad, es claro en señalar que: “3. El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado.”. (…) Y es que, si se repara con juicio en los elementos suasorios derivados de la prueba oficiosa decretada por la magistrada ponente, éstos no solo dejan en evidencia el error, por omisión, en el que incurrió la señora juez a quo, sino también que la demandante necesita la prestación alimentaria y el demandado está en capacidad de suministrársela. (…) En síntesis, como para la fijación de alimentos, la solicitante debía demostrar dos requisitos indispensables, a saber: (i) la necesidad que tiene de ellos y (ii) que el alimentante tuviera la capacidad para otorgarlos, pues el título para recibirlos se deriva del vínculo matrimonial, lo que efectivamente se constató en esta instancia, procedente resulta la determinación de su quantum. Todo lo que sirve para concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada parcialmente, adicionándola para negar el divorcio por la causal 3º del artículo 154 del Código Civil, invocada por la actora, en tanto que la señora juez a quo nada dijo sobre ello en su parte resolutiva, teniendo especial consideración en la estricta competencia de esta Corporación, determinada en el numeral 1º del canon 328 del Código General del Proceso, lo propio que frente a las medidas cautelares decretadas en el litigio, las que permanecerán al tenor de lo previsto en el artículo 598 de esa normatividad y por el tiempo allí dispuesto y revocando la no fijación de la cuota alimentaria en favor de la demandante, para en su lugar tasarla en el 25% de sus ingresos salariales. 

MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI 
FECHA: 28/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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