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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO POR INACTIVIDAD POSTERIOR A LA EMISIÓN DE AUTO DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN - ninguna actuación realizada con posterioridad a la emisión del auto que declara la terminación por desistimiento tácito tiene la potestad de evitar su configuración. / RECURSO DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN DE AUTOS – el recurrente debe siempre emprender su ataque ilustrando al juez y a su superior funcional sobre errores de juicio o de procedimiento y no, admitiendo el acierto de la providencia impugnada.

HECHOS: se dictaminó que debía finalizar el proceso por haber pasado dos años contados desde la emisión del auto de 24 de agosto de 2021, atendiendo a que el pleito contaba con orden de seguir adelante con la ejecución. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, por parte de la ejecutante, quien, con base en decisiones de tribunales contenciosos, consideró que el último plazo para hacer un impulsar efectivamente el proceso era la ejecutoria del auto mediante el cual se declaraba el desistimiento tácito, y por ende, al aportar la liquidación actualizada del crédito con su medio de impugnación, demostraba su interés de continuar el proceso e interrumpía el término de desistimiento tácito.

TESIS: (…) la finalización por desistimiento tácito de procesos ejecutivos que cuentan con auto de seguir adelante, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del art. 317 del C.G.P., requiere que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del juzgado durante dos (2) años, contados desde el día siguiente al de la última actuación. El plazo apenas citado no puede contarse cuando el juzgado no haya definido un asunto relevante para el correcto avance del proceso o cuya carga de impulso le corresponde, y sólo puede interrumpirse por actuaciones aptas y apropiadas para impulsar el proceso hacia la satisfacción de las pretensiones del libelo. Lo anterior implica que, para procesos con auto que ordena seguir adelante con la ejecución, algunas actuaciones que logran interrumpir el plazo de los años son: a) Liquidaciones de costas y de crédito […], b) Sus actualizaciones […]; c) Actos encaminados a la cautela de bienes o derechos embargables del deudor […]; d) Las relativas a lograr el avalúo y remate de bienes […]; y e) cualquiera otra útil para la satisfacción de la obligación cobrada. Asimismo, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia que, una vez vencido alguno de los plazos contemplados en el art. 317 del C.G.P., «se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito». Ahora bien, en este caso Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. acepta que desde la última actuación surtida en el litigio, con anterioridad a la declaratoria de desistimiento tácito, (…) no realizó ninguna actuación. Luego, al contrastar los tiempos, se tiene pasaron 2 años, 1 mes y 16 días, tiempo que supera el previsto en el art. 317 numeral 2 del C.G.P. y abre paso al deber de decretar la terminación del proceso. (…) ninguna actuación realizada con posterioridad a la emisión del auto que declara la terminación por desistimiento tácito tiene la potestad de evitar su configuración. Por ende, no es posible tener en cuenta la liquidación de crédito aportada por Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en tanto esta arribó al proceso cuando el auto de 18 de octubre de 2023 ya había sido emitido y notificado, y porque, además, de acuerdo con la configuración hecha por el legislador de los recursos de reposición y de apelación de autos en materia procesal civil en los artículos 318, 319 y 326 del C.G.P., para la resolución de estos medios impugnativos no es posible adelantar trámite adicional, como pudiere ser el aporte o el decreto de pruebas o, como en este caso, la realización del acto que se estima inejecutado por la parte. Ello por cuanto, tanto en la reposición como en la apelación de autos, se busca revocar una decisión por haber incurrido en errores de juicio o de procedimiento, por lo que el recurrente debe siempre emprender su ataque ilustrando al juez y a su superior funcional sobre tales errores y no, como aquí sucede, admitiendo el acierto de la providencia impugnada.

M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 05/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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