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TEMA: SOCIEDADES CONYUGAL Y PATRIMONIAL- Si se admitiera que la demandante hubiese probado que tuvo una unión marital de hecho con el demandado, y que la misma hubiera perdurado, por dos años, conformándose su sociedad patrimonial, el especificado inmueble no es social conyugal, porque su adquisición advino, durante la vigencia de la patrimonial, por lo que tampoco podría incluirse, en los inventarios y avalúos, para su posterior distribución, descartándose de tajo, que integre el caudal matrimonial, ya que, como se extrapoló, una y otra son distintas y no coexistentes./


HECHOS: El 7 de mayo de 2024 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, donde se incluyó un inmueble ubicado en Medellín como parte del haber conyugal. El demandado objetó la inclusión del inmueble, argumentando que fue adquirido antes del matrimonio y, por lo tanto, no debía incluirse en la liquidación matrimonial. La Juez Catorce de Familia aceptó la objeción y excluyó el inmueble de los inventarios y avalúos, aprobándolos en ceros y decretando la partición y adjudicación. Por tanto el problema jurídico se centra en determinar si es procedente revocar lo que definió, en cuanto a la exclusión de la única partida relacionada, tras estimar que existe prueba documental, acerca de que el individualizado inmueble es de la sociedad conyugal.


TESIS: El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, establece que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”, en tanto que su número 3 se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”.(...)En los procesos de liquidación, de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas, para el de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ídem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto), y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), norma que se aviene con el Código Civil, canon 1821, que dispone: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.(...)Desde el ámbito sustantivo, la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salvo la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (Código Civil, artículos 180 y 1774), siguiendo las voces de la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apuntaladas en el Código Civil, está integrada por los haberes, relativo o aparente y absoluto. De otro lado, la Constitución Política, canon 29, consagra que toda persona tiene derecho “a un proceso debido público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, entre otras prerrogativas, es decir, a ejercer, de forma material, su aportación probativa, campo en el cual, atribuido tiene esa facultad, y no sólo como garantía, de acreditar los hechos que aduzca, con apoyo en las pruebas que solicite oportunamente, y a controvertir las adunadas por su contendor, con el fin de que, en las decisiones que tomen los jueces, prevalezca el derecho sustancial, ya que no puede olvidarse que el objeto de los procedimientos, “es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (C G P, artículo 11).(...)De lo demarcado se infiere, sin ninguna hesitación, que el especificado bien raíz, lo adquirió el señor Huber Deison Román Soto, antes de la vigencia, de la anotada sociedad conyugal, lo cual comporta que no integra el haber social matrimonial, de acuerdo con el Código Civil, artículo 1781 – 5º, pues tampoco se aportó al matrimonio, “para que la sociedad conyugal le restituya su valor en dinero” (ordinal 6º), por medio de “capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor” (inciso final, igual norma), los cuales se echan de menos.(...)Desde luego que, las explicaciones de la censora, para tratar de establecer que el particularizado inmueble es social, fundándose en que había conformado una unión marital de hecho, con el señor Huber Deison, antes de que contrajera con este matrimonio.(...)A lo anterior se aduna que, siguiendo las voces de la Ley 54 de 1990, artículo 4º, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 2º, “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: “1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.(...)De modo que, si en gracia de la discusión se admitiera que la demandante hubiese probado que tuvo una unión marital de hecho, con el demandado, y que la misma hubiera perdurado, por dos años, conformándose su sociedad patrimonial, también se recalaría en que el especificado inmueble no es social conyugal, porque su adquisición advino, durante la vigencia de la patrimonial, por lo que tampoco podría incluirse, en los inventarios y avalúos, para su posterior distribución, en este proceso, descartándose de tajo, que integre el caudal matrimonial, a que se contrae el canon 180 leído, ya que, como se extrapoló, una y otra son distintas y no coexistentes, como se deduce, de los proveídos jurisdiccionales, de la Corte Constitucional y de la Suprema de Justicia: CSJ SC 25 nov. 2004, rad. 7291, CSJ SC 4 sep. 2006, rad. 1998-00696-01, sentencias C-700 de 2013 y C193 de 2016, y la citada, de julio de 2024, que reiteró la mencionada posición, sobre tal aspecto.(...)De allí que, no pueda menos que concluirse que la razón no se encuentra de lado de la impugnante, lo cual conducirá, a la confirmación del interlocutorio refutado, en lo que es materia de alzada, sin que haya lugar a imponer costas, en la segunda instancia, porque no se causaron (C G P, artículo 365 – 8).

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA:31/01/2025
PROVIDENCIA: AUTO