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TEMA:  DIVORCIO- Los deberes de del matrimonio son la cohabitación, bajo un mismo techo, el don de sus cuerpos, socorro, proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos, ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y  fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio./


HECHOS: Uberney Tamayo Palacio solicitó que se declaren probadas las causales 8 y 3 del artículo 154 modificado por el artículo 6 de la ley 25 de 1992, el maltrato de obra que incluye violencia psicológica y moral y el hecho de estar separados de cuerpo por más de 2 años, que se declare disuelta y en estado liquidación la sociedad conyugal conformada, y mediante trámites seguido a la sentencia se continúe con la liquidación de la misma. En audiencia del 8 de julio de 2024, se declararon no probadas las excepciones de mérito y se decretó el divorcio del matrimonio civil con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, pero no así por la causal 3ª del mismo artículo. Se declaró disuelta la sociedad conyugal y se ordenó su liquidación. La sala debe analizar y definir si debe revocarse la decisión que decretó el divorcio con fundamento en la separación de hecho que ha perdurado por más de dos años (causal 8ª del artículo 154 del Código Civil), porque no se hizo una debida valoración de los elementos de prueba, en especial los arrimados por virtud del decreto oficioso del juez de la primera instancia.


TESIS: Es importante recordar que, según la Corte Constitucional en la sentencia C-533 de 2000, “Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas, sino más bien, dos personas jurídicamente vinculadas”, y de ese vínculo surgen para ellas, tal y como señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de enero de 1985, los deberes de “… a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”.(...)El matrimonio es un contrato solemne de formación bilateral que, según los artículos 113 y 1495 del Código Civil, produce dos tipos de efectos: personales y patrimoniales. Los efectos personales incluyen los derechos y obligaciones de los cónyuges ente sí y con su descendencia tales como la cohabitación (artículo 178 Código Civil), entendida como la obligación de vivir juntos y el derecho de ser recibidos en la casa del otro; la fidelidad (art. 176 C. Civil) por el que los cónyuges están obligados a guardarse fe y ser leales; el socorro y la ayuda mutua (artículos 176 y 179 C. Civil), por los que los integrantes de la pareja se obligan a socorrerse y brindarse ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida.(...)Los efectos patrimoniales se refieren a la sociedad conyugal que surge del matrimonio, estableciendo una comunidad de bienes entre los cónyuges.(...)Estos derechos y obligaciones se mantienen mientras el matrimonio se encuentre vigente, es decir, hasta su disolución. Según el artículo 152 del Código Civil, la disolución puede ocurrir por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o por el divorcio acordado ante Juez o Notario, o judicialmente decretado al comprobarse el incumplimiento de una o varias de las obligaciones derivadas del contrato matrimonial. El legislador, en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992, enumera de forma taxativa las causales de divorcio, que la doctrina clasifica en subjetivas y objetivas, resultando inevitable determinar con relación a las primeras, por ser consecuencia de un comportamiento reprochable o doloso que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y culpable, así como la existencia de sanciones.(...)En el presente caso, el demandante fundamenta su petición de divorcio en las causales 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil. La causal tercera refiere a los ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra. Esta causal abarca comportamientos que implican violencia o abuso, ya sea físico o psicológico, por parte de uno de los cónyuges hacia el otro. Los ultrajes comprenden actos de desprecio o humillación, que pueden ser verbales o no verbales, y tienen como objetivo menospreciar o degradar a la otra persona. El trato cruel incluye cualquier comportamiento que cause sufrimiento físico o emocional significativo. (...)El núcleo de la censura radica en la prueba presentada en cumplimiento del decreto oficioso ordenado por el juez de la primera instancia. Sin embargo, el censor olvidó que, respecto a esos elementos persuasivos, el juez a quo dispuso en el auto del 3 de julio de 2024, providencia contra la cual no se interpuso ningún recurso y, por lo tanto, quedó en firme, que por haber sido allegados de manera extemporánea, dichos elementos no serían considerados. Por esta razón, no se puede impugnar la sentencia basándose en la información contenida en esos documentos, ya que es un imperativo legal fundamentar las decisiones judiciales únicamente en pruebas presentadas de manera regular y oportuna, como lo establece el artículo 164 del Código General del Proceso.(...)La familiaridad de la testigo no demerita sus declaraciones, y menos las afirmaciones del apoderado de la demandada, quien la señaló de enemiga de la señora Myriam de Jesús y de haberla acusado de secuestradora. La testigo dijo no ser amiga de la demandada, lo cual es muy distinto a declararse enemiga de ella. Además, lo del secuestro no tiene la connotación que el letrado quiere darle para desacreditar el testimonio, ya que en el contexto en que lo dijo, se refiere únicamente al hecho de que la demandada impedía que amigos y familiares visitaran a los padres del demandante. Esto también fue afirmado por el propio Uberney, quien dijo que incluso a su hija, la única nieta en Colombia, le impedía visitar a los abuelos.(...)La objeción a la valoración de los testigos de cargo tampoco prospera. El testimonio de Elizabeth Anzola Valencia, declarante a instancia de la parte demandada, no desvirtúa la prueba presentada para sustentar la separación de hecho por más de dos años. Aunque afirmó que la pareja se mantuvo unida hasta el año 2022, no pudo recordar el mes exacto de la separación. Al ser requerida por el juez para explicar su afirmación, manifestó que recordaba que en octubre o julio de 2022, el suegro de la demandada, el señor Hernán, estaba muy enfermo y pendiente de una cirugía. Uberney había prometido venir a Colombia para llevarlo a la cirugía, pero no pudo asistir y, a última hora, llamó a doña Myriam para decirle que se encargara de llevarlo.(...)Finalmente, dado que quedó probado que la separación de hecho ocurrió en junio de 2020, es cierto que al momento de presentar la demanda en enero de 2023, había transcurrido un período superior a dos años, verificándose así el supuesto de hecho en el que el legislador estructuró la causal de divorcio.(...)La impugnación no prospera(…)

MP:  EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 13/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA

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