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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO – Es jurídicamente viable decretarlo cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte y el juez ordene cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante providencia que se notificará por estado. /

HECHOS: Se trata del auto proferido el 17 de junio de 2024 por el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, quien decidió decretar el desistimiento tácito de la demanda con pretensión de cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso impetrado por el señor (LDFG) en contra de la señora (ALLG).  Señaló el a quo - que “Vencido el término fijado en proveído de fecha abril 26 de 2024, notificado por Estados Electrónico el 29 de abril de 2024, sin que la parte demandante hubiese realizado el acto ordenado en dicho auto, se hace necesario dar aplicación al numeral 1º inciso 2º del artículo 317 del Código General del Proceso” Corresponde a la Sala Unitaria determinar si la decisión del a quo de decretar el desistimiento tácito, se encuentra o no ajustada a derecho. 

TESIS: Entre las formas de terminación del proceso se encuentra el desistimiento tácito, figura que según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil “busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, «si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7, C.P). Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos» (Corte Constitucional, C-1186-2008)»”. (…) de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso –C.G.P.-, es jurídicamente viable decretarlo en dos eventos: i) Cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte y el juez ordene cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante providencia que se notificará por estado. ii) “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. (…) En el caso bajo estudio, revisada la providencia censurada se advierte que el razonamiento del juez singular descansa en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., por ello, previo a la terminación, requirió en auto del 26 de abril de 2024 a la parte demandante para que cumpliera con la carga que tiene de notificar el auto admisorio de la demanda a su contendiente. Esta decisión, según lo expresado por el a quo fue notificada por estado electrónico N° 070 del 29 de abril de 2024. (…) Sin embargo, esto no guarda coincidencia con lo inscrito en el Sistema de Información de Procesos "Justicia Siglo XXI", en donde aparece “ACTUACIÓN REGISTRADA EL 29/04/2024 A LAS 06:17:48”, teniendo como fecha de inicio del término de fijación de estados el 30 de abril de 2024. (…) Consecuentemente, otorgado el término de 30 días a la parte demandante para el cumplimiento de la carga, notificado el proveído que lo contiene el 30 de abril de 2024, y teniendo claro que el “término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”, es evidente que, para el 17 de junio de 2024, el plazo no había culminado y la terminación del asunto en esa data se convierte en un acto irregular que quebranta los postulados de la buena fe y la confianza legítima, y que hace necesario revocar el auto impugnado para que el juzgador continúe con el respectivo trámite. (…) 

MP. ÉDISON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 16/08/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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