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TEMA: SUCESIÓN -  No es el juicio sucesorio el escenario propicio para plantear algún debate sobre el acto testamentario, pues tiene única y exclusivamente la finalidad de permitir que opere una de las formas de adquirir el dominio: la sucesión por causa de muerte, que consagra el artículo 673 del Código Civil. /

HECHOS: La señora (NSPO), solicito sucesión intestada del finado (LEPG). El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, reconoció a la demandante como hija extramatrimonial del causante y declaró abierta y radicada la sucesión intestada; aprobó partición y adjudicación de la sucesión mixta, la declaro liquidada, y ordenó el levantamiento de la medida de embargo que recaía sobre bien inmueble. La Sala deberá determinar si erró el juzgador de primer grado al impartirle aprobación al trabajo de partición y adjudicación, sin agotar el trámite legalmente establecido para su emisión y si era viable o no que se tuviera en cuenta el testamento previamente anotado. Finalmente se analizará si la partición fue la correcta o debe elaborarse en los términos sugeridos por el apelante.

TESIS: (…) El representante de los apelantes se duele de que, con la sentencia que aprobó el laborío partitivo se incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues no se corrió el traslado al que hace referencia el canon 509 ibídem, lo que dígase de una vez, no es cierto, por cuanto siguió al pie de la letra el último dispositivo normativo en comento, si en cuenta se tiene que después de la objeción presentada a la partición, que no prosperó, requirió al auxiliar de la justicia para que la rehiciera, a lo que éste procedió y encontrándola ajustada a derecho, simplemente dio aplicación al numeral 6º, que señala que si después de rehecha la partición está correcta, mediante sentencia debe aprobarla, que fue a lo que efectivamente procedió. (…) Recuérdese que uno de los postulados que rigen las nulidades adjetivas es el de especificidad, que, según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AL2850-2024, “reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el inciso 4.° del artículo 135 del citado estatuto establece textualmente que, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”. (…) Con ese norte, ha de decirse que yerra el recurrente al señalar que la autoridad judicial de primera instancia no emitió ningún pronunciamiento sobre el testamento del causante abierto y publicado mediante la escritura pública del 1º de abril de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, porque en la diligencia de inventario y avalúos llevada a efecto el 24 de noviembre de 2010, a la que asistieron todos los interesados, a través de sus procuradores judiciales, se emitieron varias determinaciones, entre ellas, su incorporación y puesta en conocimiento y sin que como se desprende de la misma, hubiera existido algún pronunciamiento perfilado a que no fuera tenido en cuenta. Es más, durante el rito surtido para las objeciones a la partición, el 20 de febrero de 2017, se decretaron los medios probatorios que debían tenerse en cuenta y dentro de ellos, el testamento abierto en la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, a través de la escritura pública 825 de 2009 y los demás documentos aportados al debate, que ofrecieran mayor claridad para adoptar la decisión correspondiente79 , de modo que en su resolución se explayó sobre el acto testamentario y la obligación de cumplir sus disposiciones, como quiera que previamente no había sido objeto de ninguna manifestación por los contendientes.(…) Por lo que frente a la memoria testamentaria ya había pronunciamiento, enfatizado sobre la obligación de cumplir sus designios y de que el mismo debía ser tenido en cuenta en la confección partitiva, sin perder de vista que fue incorporado desde una de las diligencias de inventario y avalúos que se llevaron a efecto en este sucesorio y que no fue objeto de controversia. (…)Lo que haya respaldo en lo sentado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU076-2022, sobre la ejecutoria de las providencias judiciales que: “es una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales cuando frente a estas (i) no procede recurso alguno; (ii) se omite la interposición de recursos judiciales dentro del término legal previsto; (iii) una vez interpuestos los recursos, se han decidido por la autoridad judicial competente; o, (iv) cuando el titular de los recursos judiciales renuncia expresamente a ellos.” e implica: “que el acceso a la administración de justicia no solo consiste en adoptar mecanismos que permitan a las personas plantear sus pretensiones ante el sistema de administración de justicia, sino también que “es indispensable contar con actuaciones judiciales concretas y específicas que restablezcan el orden jurídico y velen por el efectivo amparo de las personas”. (…) En ese orden de ideas, no le asiste razón a los recurrentes cuando pregonan que en el decurso del proceso no hubo ningún pronunciamiento del funcionario de primera instancia que hubiera dado a entender que el mortuorio mutó de intestado a mixto, cuando claro resulta que incorporó la última voluntad del finado, en el que no se incluyeron la totalidad de sus continuadores, lo que según los lineamientos del artículo 1009 del Código Civil implica que la sucesión sea parte testamentaria y parte intestada o en otras palabras, mixta. (…) Además, no es el juicio sucesorio el escenario propicio para plantear algún debate sobre el multicitado acto testamentario, pues tiene única y exclusivamente la finalidad de: “permitir que opere una de las formas de adquirir el dominio: la sucesión por causa de muerte, que consagra el artículo 673 del Código Civil. (…) Finalmente, avocada la Corporación al último reparo perfilado en contra de la sentencia aprobatoria de la partición, se tiene que, en este sucesorio, se reconoció como cónyuge sobreviviente del causante, a la señora (LSGO) y como sus descendientes a: (13) trece hijos, entre ellos la demandante y uno fallecido el cual fue representado por dos descendientes. Quienes valga decirlo, fueron todos tenidos en cuenta en el trabajo de partición y adjudicación aprobado, y que la masa sucesoral, sin pasivos, según la diligencia de inventario y avalúos, está conformada por los activos a los que hizo alusión antecedentemente, correspondientes al 100% del fundo, así como el testamento otorgado por el causante mediante la escritura pública. (…) A tono con ello y lo dispuesto por la señora juez a quo en el interlocutorio del 12 de junio de 2018, no se observa la equivocación a la que alude el representante de los apelantes, pues a la cónyuge sobreviviente correctamente se le asignó un 12.5% del activo líquido partible, y a cada uno de los descendientes (CP, JA y YA) un 16.07142857% y a los restantes continuadores del causante un 3.57142857%, lo que suma el 100% del activo líquido partible, estos últimos sobre sus legítimas rigurosas. (….)  Sobre todo, teniendo en cuenta que las disposiciones del artículo 1781 del Código Civil no fueron empleadas en la partición, habida cuenta que a la cónyuge sobreviviente se le asignó el porcentaje previamente anotado, en virtud del testamento, lo que deja sin piso uno de los reparos concretos del apelante, según el cual, la cónyuge supérstite sólo tenía derecho a gananciales. (…) Además, las hijuelas de los descendientes no pueden ser todas iguales, porque aplicando las disposiciones testamentarias, como lo hizo el partidor, siguiendo los lineamientos de la juzgadora de primera instancia, quien acertadamente interpretó su voluntad, facultada para ello por el artículo 1127 del Código Civil. (…) 


MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 12//0/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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