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TEMA: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO - En la vida matrimonial es posible que recíprocamente los cónyuges incurran en faltas que la ley señala como justificativas de divorcio o de separación de cuerpos. Cuando así ocurre, aunque ninguno de los dos sea inocente, cada uno está legitimado para solicitar el divorcio o la separación fundado en la culpa del otro./

HECHOS:Con apoyo en la causal 8ª del canon 154 del Código Civil, el señor Germán Antonio Muñoz Ríos presentó demanda en contra de la señora Doralí Suárez de Muñoz, madre de sus tres (3) hijas, pretendiendo la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado en la Parroquia Santa Bárbara de Ituango, Antioquia, el 11 de mayo de 1974, y registrado en la Notaría Única del mismo municipio, así como la disolución y la posterior liquidación de la sociedad conyugal y que se ordene la inscripción de la sentencia. El 6 de septiembre de 2023, la a quo con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil resolvió, en audiencia, decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la disolución de la sociedad conyugal y posterior liquidación, y declarar la culpabilidad del demandante en la ruina matrimonial.En el presente caso le corresponde a la Sala de decisión establecer si la a quo erró al declarar la culpabilidad del demandante en la ruina matrimonial, cuando ésta, conforme a la prueba recopilada, se dio por el incumplimiento del deber de fidelidad de la demandada.

TESIS: Para definir lo planteado, se recuerda que por mandato constitucional la familia es el núcleo fundamental de la sociedad (artículos 42 de la carta política), y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, esto es, por la voluntad responsable de conformarla bajo los parámetros de la unión marital de hecho, o la decisión libre de dos personas de contraer matrimonio, diferenciándose en que en este segundo evento la ligazón es jurídica y de ella se derivan algunos derechos, así como los deberes de “… a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio” (...)Como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-821/05 la fidelidad: “…es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se edifica y consolida la estructura del matrimonio, como forma de constitución de la institución familiar, en cuanto busca preservar el vínculo de mutua consideración, aprecio y confianza indispensable en la vida matrimonial. Por eso, el quebrantamiento del deber jurídico de fidelidad conyugal en el matrimonio es incompatible con el consentimiento que legitima dicho vínculo, lo que descarta de plano que a través de la ley se pueda patrocinar la continuación de la relación matrimonial, restringiendo irrazonablemente los derechos del cónyuge ofendido, materializados en la posibilidad de solicitar la disolución del matrimonio.(...)Así entonces, el contrato del matrimonio finalizará cuando se configuren las causales que el legislador enlistó en el canon 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, y que la doctrina ha clasificado en subjetivas y objetivas, resultando inevitable determinar los motivos que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y cónyuge culpable, y la existencia de sanciones, aun cuando se invoque, como en este caso, la “separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años” y la parte citada no formule demanda de reconvención.(...)De acuerdo con la jurisprudencia: “La ruptura del vínculo en una pareja protegida y admitida por el ordenamiento genera una variación diametral en la vida de los sujetos vinculados, infringiendo afectaciones morales y materiales, por ende, si ello acaeció por causas atribuibles a uno de los compañeros o consortes, el otro está plenamente facultado para demandar una indemnización». De igual modo, debe destacarse que la carga de los «alimentos» contra el cónyuge culpable, también se abre paso en la causal objetiva ante la finalización del vínculo como se indicó en la CSJ STC442-2019, pues al estar probado en el proceso que el demandante «provocó el rompimiento de la unidad familiar», debe ser sancionado con la imposición de los mismos a la cónyuge inocente; es así como uno de los apartes de la sentencia en comento, indica que: Por tanto, «si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común.(…)Además, el juzgador de esta especialidad está llamado a ajustar las decisiones a la realidad material y hacer uso de las facultades extra o ultra petita conferidas en el parágrafo 1° del artículo 281 del C.G.P.(...)Al respecto, dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia STC11181-2020:“…el juez de familia está revestido de facultades oficiosas para adelantar procesos como el rebatido, siéndole permitido, incluso, fallar extra o ultra petita, cuando advierta que el conflicto puesto a su consideración, amerita medidas extraordinarias en pro del bienestar del grupo familiar.(...)Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, esta Sala estimó:“[L]os juzgadores de instancia se encuentran facultados a adoptar disposiciones ultra y extra petita, bajo una interpretación amplia del numeral primero del artículo 411, dado[s] los altos fines de la familia, la pareja y la solidaridad familiar y social, así como de la ética, contemplando los elementos axiológicos de la obligación alimentaria, o escrutando la relación de culpabilidad prevista en el numeral 4º del mismo precepto, conforme se autoriza en el parágrafo 1º de la regla 281 del Código General del Proceso.(...)Así lo sostiene, entre otros tratadistas, el profesor Jorge Parra Benítez, al señalar que “… si ambos cónyuges incurren en causal de divorcio, dándose lo demás para este, siempre procederá y no podrá afirmarse que las causas se neutralicen, toda vez que la culpa de uno no se compensa con la del otro”, y cita en respaldo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de Julio de 1985, donde ese cuerpo colegiado explicó: “En la vida matrimonial es posible entonces que recíprocamente los cónyuges incurran en faltas que la ley señala como justificativas de divorcio o de separación de cuerpos. Cuando así ocurre, aunque ninguno de los dos sea inocente, cada uno está legitimado para solicitar el divorcio o la separación fundado en la culpa del otro. En este caso, como ambos cónyuges tienen la vía abierta para suplicar el divorcio o la separación, el cónyuge que resulte demandado a su vez puede contrademandar, y esto es lo procedente como quiera que en esta materia no se abre paso la compensación de culpas”.(...)Por lo demás, como ningún cuestionamiento oportuno hizo el demandante frente al nombramiento de la curadora ad litem, quien actúa en representación de la señora Doralí Suárez de Muñoz y en la contestación a la demanda advirtió la necesidad de verificar la culpabilidad, no es procedente la aplicación de la presunción de que trata el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.(...)Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia opugnada, sin condenar al apelante en costas, conforme lo manda el numeral 8° del artículo 365 del C.G. P., ya que no aparecen causadas.

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA:22/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

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