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TEMA:  ESTADO CIVIL - El estado civil de una persona, definido como su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad, para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley. / CALIDAD DE HEREDERO - Debe ser demostrada por quien la aduzca, para lo cual debe aportar, la copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiástico, según el caso, o con la prueba supletoria correspondiente, si su vocación es legal y además en todos los casos con la comprobación de haberse aceptado la herencia. 

HECHOS: Los demandantes pretenden que se declare desierto el Auto del 29 de agosto de 2022, emitido por el señor Juez Tercero de Familia, en Oralidad de Medellín, en el proceso de sucesión intestada del causante (LGVN), por medio del cual, entre otras cuestiones, reconoció como su heredera, en calidad de hija, a Ana María Velásquez Echeverri, y, como interesada en esa mortuoria, a la cónyuge supérstite (NEP), aceptando su elección, de optar por la porción conyugal. En esta instancia se deberá resolver si la hija y la cónyuge les asiste derecho en calidad de herederas.

TESIS: El estado civil de una persona, definido como su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad, para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley. Su estructuración dimana de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos. Decreto Ley 1260 de 1970, artículos 1 y 2. (…) La calidad de heredero debe ser demostrada por quien la aduzca (Código Civil, artículo 1757; C G P, canon 167), para lo cual debe aportar, como lo tiene entendido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la "copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiástico, según el caso, o con la prueba supletoria correspondiente, si su vocación es legal y además en todos los casos con la comprobación de haberse aceptado la herencia". (…) Por manera que, aduciéndose ser hijo, matrimonial, extramatrimonial o adoptivo de un causante, la persona que, fundándose en una de esas circunstancias, reclama su reconocimiento, como su heredero, debe probar ese estado civil, aspecto, en torno al cual, la mencionada superioridad viene expresando, de manera invariable, lo siguiente: (…) Para acreditar el estado civil del hijo legítimo, debe presentarse la partida de matrimonio de los padres, y la de nacimiento del hijo que demuestre que éste ha sido concebido durante el matrimonio en virtud de la presunción del artículo 92 del Código Civil. Aun cuando en la partida de nacimiento se declare que el hijo es legítimo de tales padres, ese documento no basta por sí sólo para probar la legitimidad, porque puede haberse inscrito como legítimo de padres que no se hallaban casados. Basándose el estado civil del hijo legítimo sobre dos hechos de rigurosa existencia jurídica, o sea, el matrimonio de los padres y la concepción del hijo dentro del matrimonio, no puede prescindirse de la prueba de éste y dar por existente la filiación legítima con una sola partida de nacimiento que al demostrar éste no acreditó aquella. (…) En el sub examine, con el escrito primigenio, se arrimó la copia del registro civil de nacimiento, de Ana María Velásquez Echeverri ocurrido, el 13 de septiembre de 1990, en donde figura la señora Nohemy Echeverri Posada y el causante Luis Guillermo Velásquez, como sus progenitores, documento en el cual no costa que este hubiera firmado esa acta o denunciado, en la Notaría Veintidós (22) de esta ciudad, ese nacimiento, el cual se inscribió allí, el 28 de septiembre de 1990 (f 41), y la copia del registro civil del matrimonio religioso que, el 20 de diciembre de 1980, contrajeron el finado Luis Guillermo Velásquez y Nohemy Echeverri Posada (f 97), con los cuales Auto 11845 Radicado 05001 31 10 003 2022 00106 01 9 se acredita, sin ninguna incertidumbre, que la nombrada Ana María Velásquez Echeverri es hija matrimonial del finado Luis Guillermo Velásquez (Decreto 1260 de 1970, artículos 101, 103 y 10Descargar 5), dado que, cuando nació, ese vínculo nupcial de sus padres estaba vigente, y, por consiguiente, arropada se encuentra por la presunción iure tantum (Código Civil, artículo 66), no desvirtuada judicialmente, prevista por el canon 213 ejusdem, modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 1º, según la cual, “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o impugnación de la paternidad”, presunción conocida en el Derecho Romano, con el aforismo «pater is est quod justae nupciae demostrant», que descansa sobre dos supuestos de hecho, que el legislador da por establecidos: la cohabitación entre los esposos o compañeros permanentes y la singularidad de la relación de la pareja. (…) Si las cosas son así, los argumentos en los cuales se cimenta la censura, para derribar el reconocimiento de (AMVE), como heredera (hija) del mencionado causante, en el primero de los órdenes hereditarios(…), dispuesta por el iudex del conocimiento, no pueden acogerse, por cuanto la presunción, a que se contrae el canon 213 leído, latente se encuentra, visto que no se ha probado “lo contrario en un proceso de impugnación de la paternidad” (igual norma); ni siquiera lo concerniente, a que el nombrado causante no hubiera firmado el acta del registro civil de nacimiento de aquella puede dar al traste con el individualizado reconocimiento de heredera, porque ello no resultaba necesario, ya que se adunó el registro civil del matrimonio de sus progenitores. (…) Ahora, según el C G P, artículo 487 inciso segundo, dentro del proceso de sucesión “También se liquidarán las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento. (…) Según el artículo 203 ibídem, modificado por el Decreto 2820 de 1974, canon 16, “ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro“, separación de bienes que puede darse, “1º Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos” (Código Civil, artículo 200, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 21), la cual, a su vez, surge 2º Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado antes el juez competente, artículo 165 ejusdem, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo15, pues, desde entonces y a futuro, ya no se estará, en presencia de un acervo común, cuyo objeto principal sea su distribución al aniquilarse la sociedad conyugal, al pasarse, de esa forma, al régimen de separación de bienes, canon 197, ejusdem y, de contera, a la inexistencia de gananciales, juicio que, con mayores veraz, se reitera si la disuelta sociedad se liquidó. (…) A lo anterior, se agrega que, quien ostenta interés para optar por gananciales o por porción conyugal es el cónyuge supérstite y no los herederos, prerrogativa de la cual goza aquel y no éstos. Y si el cónyuge supérstite carece de la condición de heredero, esta última calidad no puede aducirla, para intervenir en la sucesión de su consorte, salvo que fuera asignatario a otro título, verbi gratia, como legatario, etc. (…) De lo acotado y probado se destaca que el fallecimiento del causante ocurrido, el 25 de diciembre de 2021, no fue la causa de la disolución de la sociedad conyugal que, por su matrimonio, tuvo con la señora (NEP), sino que esa disolución se originó, en su indefinida separación de cuerpos decretada, por medio de la aludida sentencia judicial, el 13 de septiembre de 1988, a lo cual se añade que la liquidación de la comunidad de bienes que surgió, por tal nexo familiar, entre las nombradas personas, tuvo lugar antes del deceso de aquel, por intermedio del acto escriturario público 5491, de 30 de noviembre de 2006, otorgado en la Notaría Cuarta de esta capital, lo cual detona que, en esta mortuoria, la señora (NEP), no podía ser reconocida, como interesada, y, menos aún, con derecho a porción conyugal. 

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ 
FECHA: 09//09/2024
PROVIDENCIA: AUTO