TEMA: CAUSALES DE NULIDAD - nuestro sistema procesal se encuentra regido por los principios deprotección, saneamiento o convalidación, trascendencia y el principio de la taxatividad. /
HECHOS: Ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, se incoó demanda con pretensión de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico, y el demandado quien, al ser notificado, contestó el libelo y a su vez presentó reconvención. Mediante orden judicial se ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de los cónyuges, por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Estrella, subcomisionó al Inspector PrimeroMunicipal de Policía. Se radicó solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro de los bienes muebles y enseres que se encontraban en la residencia común, conforme lo establece el artículo 40 del Código General del Proceso, para lo cual manifestó que, se cometieron varias irregularidades. Para el día 30 de enero el a quo negó la solicitud de nulidad por considerar no irregular la subcomisión y agregó que la actuación de los abogados no es una situación que se encuentre consagrada en el art. 40 y 133 del C.G.P. como causal de nulidad.
TESIS: (…) Tratándose de nulidades, nuestro sistema procesal se encuentra regido por los principios de protección, saneamiento o convalidación, trascendencia y el principio de la taxatividad, según el cual únicamente puede reclamarse la nulidad procesal con fundamento en alguna de las causales previamente definidas por el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso, así como en los artículos 36, 107-1, 38, inciso 5º, 40, inciso 2º, 121, inciso 6°, y en el artículo 29 de la Constitución Política, que versa sobre la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, igualmente prevista en los artículos 14 y 164 del C. G.P. (…). (…) Ciertamente, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia No. C-491/95, es el legislador “quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador… De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas…”. (…). (…) no corresponde a esta Sala pronunciarse frente a la alegada extralimitación de las funciones del comisionado, esto es, al hecho de que subcomisionó y afectó un bien que no fue embargado, como lo sostiene la parte recurrente, dado que el recurso de apelación es notoriamente inadmisible para ello. (…). (…) como quiera que, tanto en la petición de nulidad como en el recurso de apelación también se cuestionó la representación judicial simultánea de una persona por más de un apoderado, de conformidad con el artículo 321, numeral 6 del C.G.P., consultando la competencia de este Tribunal, habrá de decirse, como lo asentó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo que tal solicitud de nulidad no se enmarca en las dispuestas en la codificación procesal vigente, como tampoco en el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo que permitía incluso su rechazo de plano, máxime cuando cualquier otra irregularidad, debe ser refutada oportunamente mediante el recurso de reposición, so pena de tenerse por subsanada.
MP. EDISON ANTONIO MÚNERA GARCIA
FECHA: 22/07/2020
PROVIDENCIA: AUTO
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