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TEMA: LA LEGITIMACIÓN SUCESORAL – Según Pedro Lafont Pianetta, es la potestad que la ley sustancial asigna a ciertas personas para pedir que en la sentencia se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda de apertura de la sucesión o en cualquier otro acto procesal idóneo. / LIQUIDACIÓN SUCESORAL - Se compone de una secuencia sucesiva de etapas y en cada una de ellas los interesados pueden adelantar solo las actuaciones permitidas por la ley. / INCIDENTE DE OBJECIÓN A LA PARTICIÓN - Pueden surgir controversias entre los interesados porque la partición no se encuentra ajustada a derecho, razón por la que los faculta para objetarla, a fin de que, probados los motivos de objeción, se ordene su refracción para ajustarla a la ley. / EL PARTIDOR - Su trabajo está sujeto a observar las reglas contenidas en la ley, cuyo acatamiento permite sostener que está conforme a derecho, que satisface los intereses de los partícipes y que no es permeable a objeciones. /

HECHOS: En el proceso de sucesión intestada de Saúl Antonio Marín Oriel, Jesús Marín Ospina, le solicitó a la Jueza Octava de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, que designara partidor. La titular del despacho aludido decretó la partición, misma que fue objetada por los demandantes. Los cuales pretenden se rehaga la mencionada partición.

TESIS: En materia sucesoral (por su naturaleza) la tendrían todas aquellas personas que reclaman un derecho u obligación con relación a la herencia…”. En el proceso de sucesión la legitimación en la causa puede ser analizada en diferentes etapas del proceso, razón por la que se optó por el sistema de exigir su comprobación al momento de la intervención procesal del sujeto en las oportunidades en las cuales puede ser analizada, esto es, la apertura, la diligencia de inventario y avalúo, la ejecutoria del decreto de partición y la aprobación de ésta. (…) Todas están encaminadas a un fin único que es proferir la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de los bienes herenciales, pero vencido el término concedido para efectuarlas ya no pueden realizarlas porque les precluyó la oportunidad. Es decir, agotada una etapa los sujetos procesales no están legitimados para presentar peticiones pertenecientes a ella, por fenecimiento del término legal. (…) Sobre el principio de preclusión o eventualidad, preciso la corte que los litigantes únicamente pueden hacer uso de los mecanismos de defensa dentro del marco temporal que les concede el ordenamiento jurídico. (…) La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo, sustancial y procesal debe descansar sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente; la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación hecha por el Juez; y la causal, traducida en la fuente sucesoral reconocida por el Juez. (…) El partidor tiene la facultad de pedir de los herederos y del cónyuge sobreviviente "las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos", es decir, instrucciones sobre la forma como desean que han de integrarse las hijuelas y particularmente las adjudicaciones, tales como la forma de adjudicación, coparticipación con otras personas, etc. (…) El partidor podrá encontrar acuerdo o desacuerdo. En caso de acuerdo unánime, el partidor queda obligado a hacer las adjudicaciones de conformidad con él si se ajusta a derecho. Y en caso de desacuerdo, el partidor adquiere la facultad "de conciliar en lo posible sus pretensiones", es decir, asume la facultad de proponer y plantear fórmulas, sin que deba anticipar su posición sobre ellas.


MP. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS
FECHA: 29/09/2020
PROVIDENCIA: AUTO.

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