TEMA: DEBERES Y RESPONSABILIDAD DE LOS CÓNYUGES - Cuando el conflicto conyugal tiene origen en la conducta de uno de los esposos, éste será responsable del decreto de separación de cuerpos; pero si este comportamiento tiene por causa la actitud del otro cónyuge y así se produce el problema, éste será el responsable de la medida, pues el incumplimiento de los deberes del segundo ha sido provocado por el comportamiento del primero, caso en el que se estructura una justificación, no atendible respecto de la obligación recíproca de fidelidad ni de aquellas cuyo cumplimiento consiste en una abstención, pero si respecto de las demás, como cohabitación. /
HECHOS: El señor (JCOO) presentó demanda en contra de (AEÚ) para que se declare la cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre las partes; en consecuencia quede suspendida la vida común de los conyugues; que se decrete la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; que la sentencia se inscriba en el registro civil de nacimiento de los conyugues; que se decrete la residencia separada entre los conyugues y que el conyugue culpable continue asumiendo una cuota alimentaria de manera vitalicia. La a quo con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, resolvió conceder las pretensiones de la demanda, excepto en la obligación alimentaria y las costas del proceso. La sala debe analizar y definir si la a quo erró al no declarar la culpabilidad del demandante inicial y fijar a favor de la demandada, demandante en reconvención, una cuota alimentaria.
TESIS: Por mandato constitucional la familia es el núcleo fundamental de la sociedad (artículos 42 de la carta política), y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, esto es, por la voluntad responsable de conformarla bajo los parámetros de la unión marital de hecho, o la decisión libre de dos personas de contraer matrimonio, diferenciándose en que en este segundo evento la ligazón es jurídica y de ella se derivan algunos derechos, así como los deberes de “a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”. (…) El contrato del matrimonio finalizará cuando se configuren las causales que el legislador enlistó en el canon 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, y que la doctrina ha clasificado en subjetivas y objetivas, resultando inevitable determinar los motivos que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y cónyuge culpable, y la existencia de sanciones, aun cuando se invoque, como en este caso, la “separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”. (…) De igual modo, debe destacarse que la carga de los «alimentos» contra el cónyuge culpable, también se abre paso en la causal objetiva ante la finalización del vínculo como se indicó en la CSJ STC442-2019, pues al estar probado en el proceso que el demandante «provocó el rompimiento de la unidad familiar», debe ser sancionado con la imposición de estos a la cónyuge inocente. (…) Sobre la inobservancia de los deberes y la responsabilidad de los cónyuges, dijo nuestro órgano de cierre en sentencia del 7 de noviembre de 1.986: “Cuando el conflicto conyugal tiene origen en la conducta de uno de los esposos, éste será responsable del decreto de separación de cuerpos; pero si este comportamiento tiene por causa la actitud del otro cónyuge y así se produce el problema, éste será el responsable de la medida, pues el incumplimiento de los deberes del segundo ha sido provocado por el comportamiento del primero, caso en el que se estructura una justificación, no atendible respecto de la obligación recíproca de fidelidad ni de aquellas cuyo cumplimiento consiste en una abstención, pero si respecto de las demás, como cohabitación (C.C., art. 178). Igual solución habrá de darse cuando uno provoca el incumplimiento del otro y simultáneamente falta a sus deberes con conducta diferente. (…) Ahora, es claro que la convivencia es uno de los fines del matrimonio y si uno de los cónyuges, sin justificación, decide no vivir junto al otro, no satisface una de sus obligaciones, pero en esta oportunidad si hay justificación y la encontramos no solo en la declaración del demandante inicial, también en la de la señora AEU. (…) La discusión se centra en la responsabilidad de JCOO en la interrupción de la vida en común, la que su contendiente circunscribe al hecho de que abandonó el hogar y sus deberes, pero deja de lado que la confesión “deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones”, así como otros hechos de gran relevancia como es el de impedirle el ingreso al inmueble que habitaban desde el 24 de febrero de 2020, cuando decidió cambiar las cerraduras, y que en esa misma data, agredió físicamente a su cónyuge, quien, según dijo en su relato, debió recibir atención médica por ello. (…) la violencia en cualquiera de sus formas, física, verbal, psicológica, económica, contra algún miembro de una familia es inaceptable, como también lo es pretender que se declare una responsabilidad cuando, como se dijo, con la prueba practicada, se deduce que hay justificación para que el demandante inicial desde febrero de 2020 no haya regresado al hogar. (…) La condena al pago de las costas es un deber que impone el legislador al Juez cuando hay una parte vencida en un proceso o se produce una decisión desfavorable a quien interpuso un recurso o promovió un incidente. (…) Téngase en cuenta que conforme al artículo 365 del C.G.P: En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Por lo tanto, se considera procedente la glosa presentada en la apelación, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado para no condenar a la demandante en reconvención, al pago de las costas causadas en primera instancia. (…) Así las cosas, se impone la confirmación parcial de la sentencia opugnada, adicionándola, como lo disciplina el Código General del Proceso en su artículo 287, inciso segundo, para negar la pretensión alimentaria a favor de la redemandante y contra el redemandado; igualmente para disponer la inscripción de la sentencia en el libro de varios, como lo prevé el artículo 1 del Decreto 2158 de 1970, toda vez que solo se ordenó en el registro civil de matrimonio y en los registros civiles de nacimientos de las partes.
MP. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 30/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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