TEMA: SUCESIÓN - Un modo de adquirir el dominio mediante el cual el patrimonio de una persona, denominada causante, se transmite a otra llamada causahabiente, con causa o con ocasión de la muerte de aquélla, puede ser testada, intestada o mixta. / TESTAMENTO - Debe estar conforme a derecho. Mediante él, no se pueden afectar las asignaciones forzosas. Por tanto, el testador debe respetar las asignaciones alimenticias forzosas, la porción conyugal, las legítimas y las mejoras. Pero si las dos primeras no existen y el causante no tiene legitimarios ni descendientes, puede mediante el testamento regular la distribución de su patrimonio para que se tenga efecto cuando muera. /
HECHOS: Los demandantes buscan que se declare la nulidad absoluta del testamento abierto de la causante (MOHA), es decir, que la demandada (YEAH) restituya el 50% del bien inmueble junto con sus frutos que, ocupa desde la muerte de su madre, que se condene al pago de las costas y como medida cautelar, se inscriba la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto del litigio. El Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota Antioquia, concedió las pretensiones de la demanda y decreto la nulidad absoluta del testamento. Deberá la Sala determinar si, en la cláusula
quinta del testamento otorgado por MOHA, contenido en la escritura pública número XXX del 29 de marzo de 2021, otorgado en la Notaría Única de Barbosa, Antioquia, se desconocieron las legítimas rigurosas de los hijos de la causante. Luego, si la respuesta al anterior interrogante es positiva, corresponderá definir si esa circunstancia se constituye en causal de nulidad absoluta de la memoria testamentaria.
TESIS: Roberto Suarez Franco en su obra “Derecho de sucesiones”, (…) define la sucesión como un modo de adquirir el dominio mediante el cual el patrimonio de una persona, denominada causante, se transmite a otra llamada causahabiente, con causa o con ocasión de la muerte de aquélla según el artículo 1009 del Código Civil, ella puede ser testada, intestada o mixta. La sucesión testada es la que se rige por el testamento otorgado por el causante. Pero este debe estar ajustado a la ley, cuyas disposiciones en la materia son imperativas, también supletivas e igualmente interpretativas de la voluntad del testador. (…) El testamento, según se sigue del artículo 1037 del Código Civil, debe estar conforme a derecho. Mediante él no se pueden afectar las asignaciones forzosas. Por tanto, el testador debe respetar las asignaciones alimenticias forzosas, la porción conyugal, las legítimas y las mejoras. Pero si las dos primeras no existen y el causante no tiene legitimarios ni descendientes, puede mediante el testamento regular la distribución de su patrimonio para que se tenga efecto cuando muera (…) El testamento, acto más o menos solemne por el que se dispone de todo o de una parte de los bienes para que tenga efecto después de la muerte de quien emite así su voluntad, será abierto cuando se otorga ante el notario y tres (3) testigos quienes presenciarán y serán sabedoras de las disposiciones que hace el testador. Artículos 1055 y 1070 del Código Civil. (…) Artículo 1226 del Código Civil. Entre las asignaciones forzosas que debe hacer el testador están las legítimas, que no son más que aquella cuota de los bienes del causante que la ley asigna a ciertas personas que por lo mismo son conocidas como legitimarios, y cuando estos existen el testador solo puede disponer a su arbitrio de la mitad de sus bienes. (…) Los legitimarios están relacionados en el artículo 1240 del Código Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 1934 de 2018, ocupando el primer renglón los descendientes del causante, excluyendo los más próximos a todos los demás y recibiendo entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal. (…) En el caso concreto; la conclusión es clara: dispuso, la causante, del 50% del total de lo que le pudiera corresponder por gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con quien fue su esposo, vinculado al inmueble allí identificado, y dejando, como corresponde, la otra mitad de esos gananciales para cubrir los derechos de sus legitimarios. Ergo, no se violentó ni se desconoció las legítimas rigurosas que por ley corresponden a sus descendientes más próximos: sus hijos. Habiéndose desatado el primer cargo levantado contra la sentencia, y como quiera que se concluyó que en el acto testamentario recogido en la escritura pública No. XXX del 29 de marzo de 2021, otorgada en la Notaría Única de Barbosa, Antioquia, la testadora no desconoció o burló las legítimas rigurosas, se torna innecesario resolver el segundo reparo presentado en la impugnación, pues el mismo giraba en torno a si el “desconocimiento de las legítimas” constituía una causal de nulidad del testamento. (…) Así las cosas, como con el acto testamentario contenido en la escritura tantas veces mencionada no se desconocieron las legítimas rigurosas para los herederos en el primer orden, la impugnación sale avante y en consecuencia se revocará la sentencia confutada para en su lugar desestimar la pretensión aducida con tal propósito.
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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