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TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO- El requisito de la permanencia reclama por la estabilidad, la continuidad o perseverancia en la comunidad de vida. La singularidad, por su parte, alude a una exclusiva o única unión marital de hecho, excluyendo de suyo la existencia de relaciones alternas.  /

HECHOS: Olga Luz García Areiza presentó demanda verbal en contra de Fabio de Jesús Ríos Marín, tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada con el demandado entre el 20 de octubre de 2004 hasta el 15 de abril de 2021, cuando se presentó la separación definitiva de la pareja.(...)El 09 de noviembre de 2023, el Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la cual (i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; (ii) declaró la existencia de la unión marital de hecho así como de la sociedad patrimonial entre la demandante y el demandado desde el 20 de octubre de 2004 y hasta el 15 de abril de 2021, (iii) declaró disuelta la sociedad patrimonial y en estado de liquidación La Sala revisa la sentencia impugnada en relación con el reparo concreto formulado por la parte apelante y que fue debidamente sustentado, a través del cual se dice que existió una comunidad de vida entre el demandado y la señora Gladys de Jesús Velásquez Muñoz entre el año 2004 a 2007 y 2019 a 2021, que alteraba las fechas declaradas por el funcionario de primera instancia.

TESIS: Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de la familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.(...)Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. (...)La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008- 00084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) [y] (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos (…)”.El requisito de la permanencia reclama por la estabilidad, la continuidad o perseverancia en la comunidad de vida. La singularidad, por su parte, alude a una exclusiva o única unión marital de hecho, excluyendo de suyo la existencia de relaciones alternas que reúnan los requisitos mencionados.(...)Mediante el referido instrumento (escritura pública), la pareja declaró que venía conformando una unión marital de hecho desde el 20 de octubre de 2004, lo que se aviene a una de las formas dispuestas por el legislador en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 2 de la Ley 975 de 2005 para declarar legalmente este tipo de uniones, punto sobre el cual la H. Corte Constitucional en sentencia T 667 de 2012 indicó sobre las diferencias de la prueba del vínculo y la forma en cómo aquel se declara que:“ Ahora bien, asunto distinto es la prueba de la unión marital. El artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, estableció que “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”. (…)En torno a la existencia de un periodo de la unión marital de hecho declarado por las partes y la imposibilidad para que el juez vuelva sobre el mismo, tuvo a bien pronunciarse la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2503 de 202110 donde conociendo de unos cargos en casación contra una sentencia de segunda instancia, delimitó el objeto de estudio a lo que precisamente era el tema del debate, acompañando la tesis de un tribunal que no estudió el término acordado por la pareja en un acuerdo conciliatorio, pues lo propio ya había quedado zanjado: Nótese que si bien en el libelo la demandante reclamó que además de declarar la existencia de la unión marital de hecho se «reformara y adicionara» la referida acta de conciliación en cuanto a las fechas allí reconocidas, lo que podría entenderse como un intento de revertir o modificar aquel acuerdo, lo cierto es que en ambas instancias los juzgadores se abstuvieron de analizar tal pedimento, el de primera porque estimó que frente a las inconformidades que pudieran presentarse con lo allí consignado «son otros medios judiciales y procesales los que se deberán ocupar de esos temas» (fls. 108 – 109, c. 2), y el de segunda, consideró que no era objeto de controversia la existencia de la unión marital entre junio 1999 y 7 de julio de 2009, porque «así quedó consignado en el acta 0072 suscrita por los compañeros permanentes, el 7 de julio de 2009 en la notaría segunda de San Gil, de la cual no se discutió su validez o legalidad por las partes trabadas en la Litis», y circunscribió su escrutinio al periodo posterior a esa última data.(...)Por demás está decir que el referido instrumento que se aportó en este proceso goza de autenticidad y se acompaña de la presunción de validez y legalidad, pues no se discutió contra su contenido en alguna de las instancias, lo que lo erige a su vez en plena prueba de la existencia de una unión marital, del inicio de la misma y de su prolongación hasta el 15 de julio de 2014 y por tanto que las declaraciones que lo conforman no puedan desconocerse en este juicio por fuera de los mecanismos propiamente existentes para la contradicción de los documentos.(...)En tal caso, si el demandado pretendía introducir el elemento según el cual a partir del año 2019 se separó de Olga Luz y que de forma concomitante, en esa anualidad empezó a sostener una relación marital con la señora Gladys de Jesús Velásquez, para analizar el caso a la luz del presupuesto de la singularidad, debió arrimar las pruebas para demostrar esos hechos, pero la presunta relación para el final del periodo declarado que dijo sostener con aquella tampoco está acreditada, pues los medios de convicción que arrimó para su beneficio no dan cuenta de ello, más allá de los testimonios de sus hermanos, los que se reitera, también en este punto particular, no detallan la presunta dinámica familiar que dijo sostener su hermano desde el 2019 con otra persona ajena a la demandante.

MP:LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA:24/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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