TEMA: SOCIEDAD PATRIMONIAL – Para que pueda declararse la existencia de la sociedad patrimonial, como consecuencia del reconocimiento de una unión marital de hecho, es requisito que los compañeros permanentes hayan disuelto sus anteriores sociedades conyugales o patrimoniales, de ser el caso. /
HECHOS: El señor (MFCA) busca que se declare que, entre él y la demandada existió una Unión Marital de Hecho desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 22 de mayo de 2021 que, en virtud de tal reconocimiento, tiene derecho a percibir los beneficios que la Ley le otorga, subsidiariamente solicito que se declarara que convivieron en unión libre desde las mismas fechas y que entre ellos se produjo una sociedad de hecho entre concubinos. El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando la Unión Marital de Hecho, pero no declaró la sociedad patrimonial. Deberá la sala determinar si es procedente la declaratoria de la misma, a pesar de que se hallaban casados cuando iniciaron la forma familiar reconocida, y si competía al funcionario el pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias.
TESIS: Lo primero que ha de decirse, es que el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 señala que: Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos; a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. En la sentencia C-700 de 201320, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “liquidadas” contenida en el literal b) de la norma en comento, luego de considerar que: La Corte Constitucional encuentra, que la exigencia normativa demandada vulnera el principio de igualdad (art.13 C.N) y la obligación constitucional de protección igualitaria a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las formadas por vínculos de hecho (art. 42 C.N). Las razones que sustentan esta conclusión son las siguientes: (i) la norma busca evitar la concurrencia de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho (según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia), con lo cual la consecuencia consistente en que no se puede reconocer la sociedad patrimonial, es desproporcionada porque so pretexto de evitar la coexistencia en mención se sacrifican los derechos de los compañeros a la protección de su patrimonio conjunto, y (ii) no existen razones constitucionales objetivas que justifiquen la consecuencia jurídica aludida según la cual no se reconoce la sociedad patrimonial, cuando al menos uno de los compañeros no haya liquidado su sociedad conyugal anterior, en atención a que el reconocimiento es presupuesto esencial de su protección como patrimonio conjunto de la familia originada en una unión de hecho. (…) Esto indica a la Corte Suprema de Justicia, y así a la Corte Constitucional, que el artículo 2° de la ley 54 de 1990 hace una utilización desafortunada de la expresión “y liquidadas”, al referirse a que las sociedades conyugales anteriores deben estar disueltas “y liquidadas” para poder declarar judicialmente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Por ello, para la Corte Constitucional si lo que se busca es impedir la multiplicidad de sociedades, “la norma fue más allá de lo que era necesario para lograr la finalidad que se propuso”; por ello esta “no ha de exigirse a nadie”. En suma, si el objetivo era extirpar la eventual concurrencia de sociedades es suficiente que la sociedad conyugal haya llegado a su término para lo cual basta la disolución. (…) En este punto considera la Sala Plena pertinente reiterar la siguiente conclusión extraída del estudio que en esta providencia se ha hecho sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema en el tema: la mera disolución de la sociedad conyugal le pone fin, pues es justo en ese momento cuando queda fijado definitivamente su patrimonio, es decir, sus activos y pasivos. (…) En concreto, frente a la comunidad de bienes, dijo que, en muchos casos, salvo excepciones, se permite que florezca una sociedad universal de bienes y su coexistencia con otras. Esto explica la razón por la cual, frente a la existencia de un impedimento dirimente de uno o de ambos convivientes para contraer nupcias, el artículo 2º, literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, proscribe el nacimiento de la sociedad patrimonial. (…) Con esta ilación, diáfano resulta concluir que, para que pueda declararse la existencia de la sociedad patrimonial, como consecuencia del reconocimiento de una unión marital de hecho, es requisito sine qua non que los compañeros permanentes hayan disuelto sus anteriores sociedades conyugales o patrimoniales, de ser el caso. (…) en el proceso quedó acreditado que el demandante estuvo casado; que mediante la escritura pública 1811 del 19 de septiembre de 2018 cesaron los efectos civiles, por divorcio, de su matrimonio católico y que por medio del instrumento público 1735 del 5 de septiembre de 2018 disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que conformaron. (…) Así mismo, que la demandada está casada, según se avista de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio, que dan fe de que dicho contrato se llevó a efecto mediante la escritura pública 852 del 2º de abril de 2004 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín. Para esta Corporación no resulta atendible el argumento del apelante, según el cual, la sociedad patrimonial implorada era procedente porque, aunque no se cumplía con lo dispuesto por el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, tanto él, como la demandada se hallaban separados de cuerpos de sus respectivos consortes, más teniendo en cuenta que la separación de hecho de los cónyuges, esto es, sin el aval judicial, según lo dispuesto por el artículo 1820 del Código Civil27 no constituye una causal de disolución de la sociedad de gananciales. (…) Así las cosas, se adentrará la Sala en el segundo reparo planteado en contra de la sentencia de primera instancia, que envuelve la ausencia de pronunciamiento del señor juez de primera instancia, en punto a las pretensiones elevadas de manera subsidiaria y el que es procedente analizar, porque según el inciso 5º del artículo 325 del Código General del Proceso, en el examen preliminar del recurso vertical se devuelve el expediente al juzgador de primera instancia, entre otros eventos, cuando se constate que: “omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado”, que no es el caso. (…) Por lo que, siendo que la demanda no se admitió para la declaración de una sociedad de patrimonial de hecho entre concubinos, a lo que se aduna que dicha pretensión no es de competencia de los señores jueces de familia, sino civiles y que, como se vio, no es procedente la declaratoria de la sociedad patrimonial pretendida entre las partes desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 22 de mayo de 2021, la sentencia de primera instancia será confirmada, aclarando el numeral primero, en cuanto que las excepciones que prosperaron parcialmente fueron las elevadas por la parte demandada, que no demandante, como lo señaló el juzgador.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 07/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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