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TEMA: INDIGNIDAD PARA SUCEDER - Si se parte de la causal 5ta de indignidad contenida en el artículo 1025 del Código Civil, opera solo frente a testamentos cerrados.

HECHOS: La parte actora demandó a la demandada para que se le declare indigna de suceder al finado Raúl de Jesús Jiménez Betancur, por haber incurrido en las causales cuarta y quinta del artículo 1025 del Código Civil modificado por el artículo 1° de la Ley 1893 de 2018. El Juez Décimo de Familia de Medellín dictó sentencia, en la que (i) declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “buena fe, inexistencia de detención u ocultamiento del testamento del fallecido, inexistencia de dolo o fuerza para obtener disposición testamentaria, temeridad y mala fe del demandante”, y como consecuencia de ello, desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión el demandante apeló la sentencia. De allí que se revisa en segunda instancia si (i) la causal de ocultamiento del testamento se encuentra probada en el proceso, pues la demandada no respondió a las solicitudes de entrega de copia del testamento que le hizo el demandante; y (ii) que hubo mala fe de parte de la demandada, porque liquidó la sucesión de su hermano Raúl de Jesús, sin mencionar bajo juramento, que existían otros herederos de igual o mejor derecho.

TESIS: (…) vale la pena recordar que la doctrina ha definido la indignidad: “...como la exclusión que a título de pena o sanción civil se decreta contra el heredero o legatario culpable de agravios graves contra la persona del difunto o sus parientes más cercanos o contra su memoria”. (…) la indignidad para suceder es una sanción de orden civil que se impone al heredero que culpablemente ha inferido agravios al causante o a su memoria; sus causales son taxativas con lo que se genera seguridad en las personas de no enfrentar una pena civil por cualquier conducta que no esté expresamente señalada en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil con las modificaciones que le introdujo la nueva regulación contenida en la Ley 1893 de 2018; y para su imposición, necesariamente debe adelantarse el correspondiente proceso judicial.(…) Sobre la causal 5ta contenida en el artículo 1025 del Código Civil, el doctrinante Roberto Suarez Franco, clarificando los verbos rectores que componen ese supuesto concreto, ha dicho lo siguiente: “la causal contempla la indignidad para aquella persona que, valiéndose de maniobras o artificio fraudulentos, detenga u oculte un testamento. Como se aprecia de la redacción de la norma, en ella se contemplan dos tipos de acción dolosa: la “detención” del testamento, lo que equivale a decir que el actor tenga el documento en su poder sin hacerlo saber al funcionario competente, y la “ocultación”, en la que el actor del ilícito conoce la existencia del testamento, aunque no lo guarde en su poder pero acerca de lo cual mantiene un silencio total, lo que puede inducir a una distribución de bienes de manera distinta de la que tiene pensado el causante”.(…) para la prosperidad de la pretensión por la citada causal(causal 5ta del artículo 1025 del Código Civil), debe verificarse en primer lugar que (i) el testamento detenido u ocultado se trate de uno cerrado; (ii) que ese testamento se encuentre en poder material de la persona que aparece como demandada; y (iii) finalmente, la detención o el ocultamiento según se trate, de acuerdo a las situaciones fácticas(…)Si se parte de la premisa según la cual la causal 5ta de indignidad contenida en el artículo 1025 del Código Civil, opera solo frente a testamentos cerrados, (…) El artículo 1064 del Código Civil, dispone que el testamento es solemne, y menos solemne y luego de describirlos, dice que el testamento solemne es abierto o cerrado. El Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren; y testamento cerrado o secreto, es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas.(…) la doctrina especializada ha dicho que: “También se cataloga como indigno de suceder a quien dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación, conducta descrita por el numeral 5º del art. 1025 C.C. Sin embargo, es casi imposible que esta causal se configure, ya que a partir de 1970 los testamentos deben estar bajo custodia de los notarios (art. 59 D, 960)”.

 

MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 05/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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