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05266310300320230016301SUCESIÓN

TEMA: CALIDAD DE HEREDERO- Quien reclama alguna herencia debe probar que tiene derecho a ella, es decir, que tiene la calidad de heredero del causante, ya sea legal o testamentario.

HECHOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, al interior de la acción de tutela promovida por Alison María Zapata Ospina en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, trámite al cual fue vinculado el Conjunto Residencial Aquamonte P.H., los herederos indeterminados de Beatriz Elena Zapata Ospina, como terceros con eventual interés en las resultas de la presente acción constitucional.

TESIS: (…) Como aspecto preliminar, advierte La Sala que dentro del escrito de impugnación el apoderado no precisó exactamente el móvil de la controversia en contra de la sentencia que profirió la Juez A quo Constitucional, sin embargo, se entrevé que la inconformidad radica en que la nulidad debió declararse a partir del mandamiento de pago, bajo el argumento que se había demandado a una persona sin capacidad jurídica para ser parte. (…) Si bien desde el momento de admisibilidad de la demanda, el juez debe estudiar los presupuestos procesales de la acción, en este caso la de la accionante que fue demandada, lo cierto es que, ante la ausencia de su incorporación al momento de formularse la demanda, y asimismo de haberse librado la orden de apremio, no implica que dicha falencia no pueda ser subsanada en el transcurrir del proceso, mediante la excepción previa o en su defecto a través del decreto oficioso de prueba que permita sanear la Litis y permitir que se acredite la calidad de la parte demandada.(…) No viene a duda que en casos como el presente en el que para la definición del mérito del juicio es necesaria la demostración del presupuestos procesal de capacidad para ser parte, dado que se acciona para una sucesión ilíquida, era de rigor que se allegara al juicio la prueba de la calidad de heredero de sus promotores, que de haberse omitido por estos y no reprochado su ausencia por los convocados a través de la correspondiente excepción previa, resultaba forzoso para el juez de primera o segunda instancia favorecer su recaudo, ante la consecuencia inevitable que la ausencia de tal documental aparejaba, y que era deber del funcionario conjurar. (…)En ese orden de ideas, no puede pregonarse que los efectos que le quitó la Juez Constitucional al proceso pudieran extenderse hasta el auto que libró mandamiento de pago, por cuanto, la ausencia de acreditación de la calidad de heredero al momento de presentarse la demanda necesariamente no implica su rechazo, aunado a que tampoco existe disposición normativa que autorice la nulidad procesal desde el auto que ordena mandamiento de pago inclusive, como en este caso, para sin más y sin apoyo en la ley pudieran retrotraer los efectos de la ausencia de prueba hasta el auto de admisibilidad de la demanda como lo pretende la tutelante, pues, por el contrario, lo que sí permite el Estatuto Procesal es que dicha falencia puede corregirse, bien mediante la excepción previa o en su defecto a través del decreto de una prueba de oficio, como en este caso ocurrió, donde la Juez de tutela en primera instancia finalmente dejó sin efectos el auto que dirimió el objeto de Litis y que dio la orden de seguir adelante la ejecución, ordenando que se adoptara nuevamente la decisión, una vez estuviera acreditado dentro del plenario la calidad de quien debe soportar las pretensiones, decisión de tutela que debe mantenerse sin ninguna modificación.

M.P: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA:24/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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