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TEMA: RECHAZO DE PLANO LA DEMANDA - Erró la funcionaria de primera instancia, pues sin siquiera inadmitir la demanda, en caso de que tuviera dudas de que la actora tenía bien su domicilio o residencia en el municipio de Envigado, rechazó de plano la demanda aduciendo la falta de competencia territorial, sin percatarse y evaluar que también afirmó que tenía su domicilio en el municipio de Envigado. /

HECHOS: La señora (DBL) pretende que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio civil en los esposos (DBL y ARB), domiciliados en Quebec Montreal, Canadá y la isla de Bonaire respectivamente, cuyo matrimonio se celebró el día 15 de agosto en la notaría 1ª de Envigado; que, como consecuencia, se decrete la disolución de la sociedad conyugal conformada y que se inscriba esta sentencia en el libro de registro correspondiente. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, rechazó de plano la demanda por competencia territorial; que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 33 de 1992, aprobatoria del Tratado de Derecho Civil y Comercial Internacional. El problema jurídico a determinar es, si acertó la señora juez al rechazar de plano la demanda, porque no tiene competencia territorial, en razón a que el domicilio de las partes no fue establecido en este país, no han tenido domicilio común en Colombia ni están aquí residenciados, siendo inaplicables los factores de competencia territorial previstos en los ordinales 1º y 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, o si por el contrario erró en su determinación y debe conocer del asunto. 

TESIS: El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. (…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AC6358-2024 del 28 de octubre de los corrientes dijo que: “Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. …” (…) De la competencia territorial estatuida en el artículo 28 del Estatuto Procesal, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.” (…) Del escrito de acción se desprende que la actora está residenciada en Quebec, Montreal en Canadá y que el demandado “vive en la isla de BONAIRE”, según quedó dicho en el hecho quinto del libelo genitor, a lo que se aúna que no tuvieron domicilio común ni convivieron físicamente. Y que la competencia territorial del Juzgado de Familia de Oralidad de Envigado fue determinada porque: “… el demandado no cuenta con domicilio en el País, y la Demandante si tiene un domicilio en la ciudad de Envigado, por ello es usted competente señor Juez…” (…) A juicio de esta Corporación erró la funcionaria de primera instancia, pues sin siquiera inadmitir la demanda, en caso de que tuviera dudas de que la actora tenía bien su domicilio o residencia en el municipio de Envigado, rechazó de plano la demanda aduciendo la falta de competencia territorial, sin percatarse y evaluar que también afirmó que tenía su domicilio en el municipio de Envigado. (…) Tal como lo dejó sentado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC13012-2022: “La residencia, es decir, el hecho de vivir en un lugar determinado, o sea el elemento material del domicilio, como hecho perceptible por los sentidos es fácil de demostrar por varios de los medios probatorios, testimonios, inspecciones judiciales, etc.”, reafirma la conclusión a la que arriba esta Sala, en punto a la apresurada determinación de la funcionaria de primera instancia, que ciertamente puede convertirse en una transgresión al derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y definido por la Corte Constitucional en la sentencia T-103 de 2019, como: “la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico”. (…) En ese orden de ideas y sin que sean necesarias mayores elucubraciones al respecto, siendo que erró la funcionaria de primer grado al rechazar la demanda por competencia territorial, se revocará el proveído del 30 de agosto de los corrientes; para en su lugar ordenar a la señora Juez Segunda de Familia de Oralidad de Envigado que se avoque nuevamente al análisis de admisibilidad de la acción, teniendo en cuenta lo aquí esbozado.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 13/11/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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