TEMA: RECHAZO DE LA DEMANDA - La temporalidad del avalúo presentado al interior de la demanda de expropiación atiende a un factor objetivo contenido en la norma (artículos 24, 84, 226 y 339 CGP); sin embargo, al calificar la demanda el Juez debe analizar el factor subjetivo que las circunstancias del caso lo ameriten – acceso efectivo a la administración de justicia. /
HECHOS: El Municipio de Envigado presentó demanda de expropiación por causa de utilidad pública e interés social del predio con matrícula inmobiliaria de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, propiedad de la demandada (DRPC). El Juzgado inadmitió la demanda por dos razones: El avalúo comercial aportado (de julio de 2021) no cumplía con los requisitos legales de vigencia (un año) y no se aportó el certificado de tradición y libertad actualizado conforme al artículo 399 del CGP. Es así que se presentó subsanación por el Municipio, donde se aportó el certificado de tradición y libertad actualizado y se argumentó que el avalúo había sido aceptado por la demandada en abril de 2022, y que se había pagado el 95% del valor negociado. Se alegó que el avalúo estaba vigente para efectos de la enajenación voluntaria y que no era necesario uno nuevo para la demanda de expropiación, citando normas especiales como la Ley 1682 de 2013. Mediante providencia del 24 de mayo de 2024 se rechazó la demanda. La Sala deberá determinar si ¿Se debe rechazar la demanda?
TESIS: Los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, delinean los requerimientos formales que debe reunir la demanda y el artículo 84 del mismo estatuto procesal, refiere los documentos que deben anexarse. (…) El artículo 90 ibíd regula la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, y en su inciso 3 señala los casos en que procede la inadmisión. (…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. (…) Tratándose de una demanda de expropiación el artículo 399 del estatuto procesal dispone requisitos específicos: 1 La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. 2 la demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación. 3 A la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible.” (…) En el caso, la demanda fue inadmitida para que la parte demandante cumpliera con los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 399 en concordancia con el numeral 51 del artículo 84 del CGP; con el escrito de subsanación, la parte actora aportó el certificado de libertad y tradición y se pronunció sobre la vigencia e idoneidad del avalúo presentado como anexo de la demanda para satisfacer el requisito exigido por el Despacho, citando -entre otros- la Ley 1682 de 2013 y el Decreto 1170 de 2015, indicando que la temporalidad del avalúo no es presupuesto de Ley para la calificación de la demanda. (…) Sobre el criterio legal para establecer la vigencia del avalúo, expuso la Corte (…): “No hay una norma especial que señale cuál es el avalúo que debe aportarse con la demanda de expropiación, si es el de la fase previa a dicha etapa enajenación voluntaria, en virtud de la cual, previo acuerdo de voluntades, se logra la transferencia del respectivo bien mediante la suscripción de un contrato de compraventa por escritura pública debidamente registrada, o es posible allegar uno nuevo, practicado con posterioridad a ese instante, como tampoco cuánto tiempo debe transcurrir entre la elaboración de la experticia y el momento en que la entidad acude a la administración de justicia. Por su parte, nada dicen, específicamente, las leyes en materia de expropiación, esto es, la 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, y la Ley 1682 de 2013, la cual prevé reglas especiales para la expropiación de los predios requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, que es el caso que concita la atención de la Sala… (…) A tono con lo anterior, el artículo 3° de la Resolución n° 898 de 19 de agosto de 2014, «por medio de la cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fijó normas, métodos, parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013», consagra entre otros aspectos, que «avalúo comercial», «es aquel que incorpora el valor comercial del inmueble (terreno construcciones… cultivos)…el valor de las indemnizaciones o compensaciones, de ser procedente», y que «actualización de avalúo», «es la realización de un nuevo avalúo comercial después de trascurrido el término la vigencia del anterior». (…) Si el deber de la entidad es promover la demanda de expropiación en un término perentorio después de fracasada la fase enajenación voluntaria y el avalúo practicado se entiende desactualizado después de un año desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió su revisión, es razonable concluir que el avalúo que trata el numeral 3° del artículo 399 del CGP puede ser el practicado en esa etapa, siempre y cuando el libelo se promueva dentro de ese año; sin embargo, revisado el caso, se advierte que el avalúo como anexo obligatorio al presente trámite se elaboró el 23 de julio de 2021 con vigencia hasta el 23 de julio de 2022. (…) Dando cuenta que el fracaso de la fase de enajenación voluntaria se concretó el día que la promitente vendedora propietaria del predio no compareció a la suscripción de la escritura pública de compraventa prometida, que según el contrato de promesa se concretaría el 10 día hábil siguiente del primer desembolso efectuado el 23 de junio de 2022; fecha que por acuerdo entre las partes se postergó hasta el 23 de junio de 2023 según consta en resolución del 6 de febrero de 2024 por medio de la cual se ordena el trámite de expropiación judicial sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. (…) Se advierte que dadas las circunstancias de negociación del predio objeto de pretensión y teniendo en cuenta que el avalúo presentado dio lugar al negocio jurídico pactado con la propietaria del inmueble, la temporalidad surtida entre la expedición de la resolución por medio de la cual se ordena el trámite de expropiación judicial y la presentación de la demanda, satisface el presupuesto formal exigido por la norma. Revisadas las particularidades del asunto, no basta que pueda calificarse de antiguo, sino de pertinente para la satisfacción del requisito, sin que en el devenir procesal la parte demandada pueda pronunciarse sobre la estimación de la indemnización (..) Se ha interpretado que las normas procesales constituyen, “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos” y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial. En este orden, no estaban dadas las condiciones legales para que el Juzgado rechazará la demanda.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 10/07/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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