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TEMA: INADMISION y RECHAZO DE LA DEMANDA – Son la no aceptación de la demanda, pero media gran diferencia entre una y otra: la inadmisión conlleva posponer la aceptación, a fin de que se corrijan ciertas fallas; el rechazo tiene un carácter definitivo, pues implica la no tramitación de la demanda. /


HECHOS: INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENU S.A.S. demandó a CLARA LUZ LÓPEZ FLÓREZ, pretendiendo la reivindicación parcial (50,81 m2 ) del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria (M.I.) 01N-5454439, ocupado por esta y que es propiedad de la actora. También se pidió condenar a la demandada al pago de los deterioros del inmueble, así como de los frutos naturales y civiles, en los términos de los artículos 963 y 964 del C.C./ la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada.


TESIS: El artículo 90 del CGP contempla los eventos para inadmitir la demanda, para que lo pertinente sea subsanado en el término de cinco (5) cinco días, so pena de rechazo, cuya teleología es ejercer un control de legalidad temprano, con lo cual se garanticen unos requisitos mínimos e ineludibles de cara al desarrollo procesal. Tales causales de inadmisión son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí previstas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia, el cual es un derecho de todas las personas, tal como lo establece el artículo 229 de la Carta Política(…) el rechazo resultó inadecuado, pues si bien en asuntos declarativos es necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, el parágrafo 1° del artículo 590 del C. G. del P., establece: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.”. Aquí es claro que la parte actora–recurrente, no agotó el requisito de la conciliación previa, pero se ampara en que ab initio pidió medidas cautelares como son la inscripción de la demanda en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de dos predios de la demandada. Como se observa, la medida no se pide frente al predio objeto de reivindicación, caso en el cual sería improcedente como lo ha analizado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo esta la tesis que sirve al a quo para indicar que dicha cautela no procede, plasmada en, entre otras, la STC10609-2016, STC15432-2017; y, STC8251-2019. Lo anterior no aplica en este caso, ya que, frente a procesos declarativos, en los que el derecho reclamado está en discusión, el artículo 590 del C. G. del P. específica las cautelas dispuestas. En el caso de marras la demanda versa sobre el dominio, justamente lo querido es la reivindicación de una porción de terreno que se dice es propiedad de la actora y está poseída por la demandada (art. 952 del C.C.), aunado a que la inscripción que se pide es frente a bienes sujetos a registro, advirtiéndose la viabilidad de la cautela deprecada. En el hecho 8° de la demanda se indicó que la posesión de la demandada es de mala fe e irregular, de ahí que se piden las prestaciones derivadas de la “responsabilidad por deterioro” y “restitución de frutos”, en los términos de los artículos 963 y 964 del C.C., por lo que atendiendo a la definición de la responsabilidad civil extracontractual, y sin perjuicio de la contradicción del caso, frente a las cautelas solicitadas también opera el literal b) del numeral 1° del artículo 590 procesal civil

M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 09/10/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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