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TEMA:  EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL – Ninguna de las pruebas refleja la intención del finado de conformar una familia con la demandante; idéntica conclusión se extrae sobre el proyecto de vida común que tampoco aparece representado. Lo que concluye el estudio de la glosa es que la demandante, no probó haber conformado una unión marital de hecho con el causante entre las fechas que denunció; fue más la desatención de la carga probatoria de la demandante la que ocasionó el fracaso de su pedimento, que los comportamientos de su contraria o de la funcionaria a la hora de valorar las pruebas. /

HECHOS: (MDGF) presentó una demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados de (RÁC), tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que conformó con el causante entre el 15 de julio de 2014 y el 12 de abril de 2023, fecha última en la que en la que falleció; en consecuencia solicita, declarar la unión marital de hecho y el estado civil de compañeros permanentes entre la demandante y el causante; se declare la existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; se decrete la liquidación de la sociedad patrimonial, dentro de la cual se conformó un patrimonio social. La Juez Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “incumplimiento de requisitos sustanciales que configuran la unión marital de hecho” e “inexistencia de Unión Marital de Hecho e Impedimento Legal para que se declare judicialmente la sociedad patrimonial” y, negó las pretensiones de la demanda. La Sala debe establecer si, se encuentra acreditada, con base en el material probatorio aportado, la existencia de una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial. 

TESIS: El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008-00084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas y  (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos”. (…) el valor individual de las pruebas es escaso y apreciadas en conjunto lo que dejan ver es que en alguna etapa de la vida el causante le colaboró económicamente a la demandante incluso proveyéndola aparentemente de un techo; pero ese comportamiento, no expresa la intención de formar una familia natural en los términos de la Ley 54 de 1990, pues se extrañan al menos dos elementos puntuales que deben acreditarse para la demostración de ese vínculo marital: la voluntad responsable de conformarla y el proyecto de vida común. (…) Si conforme lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4671 del 24 de noviembre de 2021, la comunidad de vida “no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos”, en este caso, ninguna de las pruebas refleja la intención del finado de conformar una familia con la demandante, por lo que en ninguna anomalía incurrió la funcionaria de primera instancia al valorar en la forma en como lo hizo, los medios de prueba y en el otro caso, sus omisiones eran intrascendentes. (…) Idéntica conclusión se extrae sobre el proyecto de vida común que tampoco aparece representado. La demandante en su interrogatorio ni siquiera lo supo poner en palabras; ciertamente para la Sala es difícil acomodar el referido proyecto en la dinámica que evidencia la manera en la cual se vincularon (R y D) donde está al parecer se iba y venía, donde aquel pasaba temporadas con sus nietos y su hija y donde ella solo lo vino a contemplar cómo alguien que le podía brindar estabilidad después de cinco años tal y como lo dijera en su interrogatorio. Tampoco puede pasarse de largo el hecho que incluso durante la vigencia de la presunta relación, hay prueba de que la demandante contrajo matrimonio con el señor (DJÁC), el 18 de marzo de 2017. Como entonces argumentar un proyecto de vida derivado de una unión marital si en su interregno uno de sus integrantes contrajo nupcias con una tercera persona y producto de este se da el nacimiento de un hijo. (…) Lo que concluye el estudio de la glosa es que la demandante, no probó haber conformado una unión marital de hecho con (RÁC) entre las fechas que denunció, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, siendo ello suficiente para despachar de manera desfavorable los argumentos plasmados en el recurso de apelación, con relación a ese particular. (…) En lo que tiene que ver con las censuras que apuntan a que no se consideró que la demandada mintió sobre el episodio relacionado con el cambio de chapa en el apartamento donde vivía la demandante, para derivar de allí un indicio de que los testimonios traídos por dicho extremo eran igualmente mentirosos; así como que se desconoció el precedente relacionado en la sentencia del 12 de abril de 2011 respecto al presupuesto de la singularidad, porque el hijo que tuvo con un tercero no finiquitó la relación marital con el causante; y que el fallo dio crédito a unos testimonios que se encontraban en el mismo recinto a pesar de la prohibición legal para ello; basta decir que las mismas lucen intrascendentes, pues el fundamento del fallo de primera instancia descansa en la ausencia de la acreditación de una comunidad de vida y un proyecto conjunto y no en la declaración de la parte demandada ni de sus testigos así como tampoco en exclusiva, por el quebrantamiento del deber de singularidad que es propio del instituto de la unión marital de hecho. (…) Considerando todas esas cuestiones, el fallo permanecería inalterado, pues fue más la desatención de la carga probatoria de la demandante la que ocasionó el fracaso de su pedimento, que los comportamientos de su contraria o de la funcionaria a la hora de valorar las pruebas. Todo lo anterior conlleva la confirmación del fallo en punto a la negativa de las pretensiones. Ahora bien, debe precisarse que como a ese resultado llegó la juez echando mano de las excepciones, sin que ello en realidad implicara su estudio, pues sabido se tiene que el examen de las defensas procede tras verificarse la viabilidad de la pretensión y como no prosperaba la misma, inane se hacía cualquier pronunciamiento al respecto, el numeral que así lo consigno será revocado. (…) 

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 08/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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