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TEMA: INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – El demandante, no probó haber conformado una unión marital de hecho en el periodo que denunció. Considerando las cuestiones, el fallo permanece inalterado, pues fue la desatención de la carga probatoria que incumbía al demandante, la que ocasionó el fracaso de su pedimento, y no la omisión o indebida valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia. /

HECHOS: El señor (JJGD) presentó una demanda verbal en contra de la señora (CTM), pretendiendo que, se declare la existencia de unión marital de hecho conformada entre las partes cuyo periodo de vigencia corresponde entre el día 01 de noviembre de 2019, fecha de inicio y el día 1° de agosto del 2022, fecha de terminación de la convivencia, que se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho; asimismo que la demandada ha generado violencia intrafamiliar contra el demandante, siendo por este motivo culpable de la terminación de la relación de pareja, que se declare disuelta y se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. La Juez Segunda de Familia de Envigado, negó las pretensiones para la declaración de existencia y disolución de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial; dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el proceso, correspondientes al embargo y posterior secuestro del bien inmueble de propiedad de (CTM). La Sala deberá establecer si, fue adecuada la valoración probatoria efectuada por la juez a quo, o existió inadecuación respecto a unos medios de prueba e inexistencia frente a otros, conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 

TESIS: Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta. (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008-00084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas y (iii) “La permanencia, atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos”. (…) El demandante al rendir interrogatorio, subrayó la existencia de un proyecto de vida compartido, evidenciado en el viaje a China, la creación de una marca de negocios y la búsqueda de una nueva vivienda; que, para financiar la nueva casa, la Sra. (CTM) vendió su propiedad por $600,000,000, con los cuales se pagó el lote por $228.000.000. El actor alega que él se hizo cargo de la mayoría de los gastos del hogar, mientras que la Sra. contribuía esporádicamente con sus tarjetas de crédito. Menciona que contribuyó para la adquisición de un inmueble al que se trasladaron su madre y hermanos, con la venta de su carro. (…) Se menciona una interrupción previa en la convivencia en agosto de 2021, que no fue definitiva. El declarante admitió la existencia de conflictos, incluso violencia intrafamiliar, que lo llevó a formular una denuncia por calumnia. La falta de acuerdo en la disolución de la sociedad de hecho lo llevó a invitar a la Sra a buscar asesoría legal. (…) La señora (CTM) expuso, es separada y en octubre de 2019 vendió la casa matrimonial; con parte de ese dinero canceló la hipoteca y aseguró vivienda para sus hijos; con la suma excedente compró un lote y construyó una nueva casa financiada con transferencias bancarias y un CDT. Que convivió con el actor a partir del 30 de enero de 2020 en la casa San Gabriel junto con sus hijos, empero, no tenía una relación formal; que asumió la mayoría de las labores domésticas y gastos comunes. En enero de 2021 se mudó a su nueva casa, donde el demandante instaló un glamping en el patio. Aunque convivieron, no hubo una relación estable hasta después de la nulidad eclesiástica de su matrimonio en el año 2021. Que su relación con el demandante tuvo altibajos. En agosto de 2021 discutieron por un audio que sugería que él quería reclamar parte de su patrimonio, lo que llevó a una separación temporal. En noviembre lo dejó regresar. Reconoció que sostuvo encuentros sexuales esporádicos, pero nunca lo presentó como su pareja antes de la nulidad. Recalcó no haber tenido intención de establecer una relación seria antes de la nulidad, que el capital invertido en los negocios fue exclusivamente suyo, y que todas las decisiones patrimoniales las tomó pensando en proteger a sus hijos. (…) Analizadas en forma individual y en conjunto las pruebas relacionadas, se advierte que, aunque el demandante y los testigos JHCD, TGD y JARM, afirmaron que la convivencia con la demandada se inició en noviembre de 2019, época en la que afirmaron fue la mudanza, ningún detalle ofrecieron al despacho sobre ese particular hecho, lo que no era de poca monta, pues establecía la intención de conformar una familia. (…) Tampoco resulta creíble la versión de los referidos testigos, puesto que visitando en forma esporádica a la pareja no podían inferir que la manutención de la familia corría a cargo del actor; siendo que por demás entraron en una contradicción insalvable con lo expresado por los testigos CGG y TST, quienes percibieron en forma directa que la demandada permaneció durante todo el año 2019 en la casa de Atalanta; y aunque se dijo que el último de los declarantes vivió con su padre y no sostenía buenas relaciones con el demandante, la Sala de Decisión, no avizora en su dicho ánimo de favorecer a su madre, pues expuso que algunos gastos los compartieron y aunque no interactuaban el señor (JJGD)  “era muy imparcial”. (…) De singular connotación que el propio accionante haya incurrido en imprecisión respecto a la fecha en que presuntamente inició la convivencia con la señora (CTM), según se advierte de la lectura de las denuncias formuladas ante la Comisaría de Familia de Envigado donde dijo que la unión marital comenzó el 4 de junio de 2019 y la Fiscalía General de la Nación, en la que se expuso que hacía tres años y medio atrás, vale decir, desde abril de 2019. (…) El valor individual de las pruebas y apreciadas en conjunto lo que dejan ver es que en alguna etapa de la vida el señor (JJGD) colaboró económicamente a la demandada incluso le proporcionó un techo, en la época en que debió entregar a su compradora la casa de Atalanta; pero ese comportamiento, no expresa la intención de formar una familia en los términos de la Ley 54 de 1990, pues se extrañan al menos dos elementos puntuales que deben acreditarse para la demostración de ese vínculo marital: la voluntad responsable de conformarla y el proyecto de vida común. (…) Las pruebas refleja la intención de la demandada de conformar una familia con el demandante, por lo que en ninguna anomalía incurrió la funcionaria de primera instancia al valorar en la forma en como lo hizo, los medios de prueba. Idéntica conclusión se extrae sobre el proyecto de vida común que tampoco aparece representado, pues el demandante ni siquiera supo ponerlo en palabras; ciertamente para la Sala es difícil acomodar tal proyecto en la dinámica en la que se vincularon. (…) Y ni qué decir del presupuesto de la ayuda mutua y el socorro, que no aparece latente por parte del demandante hacia la demandada, pues lo expresado acerca de que aquella carecía de ingresos se cae por su peso, al dar lectura a sus extractos bancarios, certificación sobre apertura de un CDT y escrituras obrantes en el plenario. (…) Concluyese entonces, que el señor (JJGD) no probó haber conformado una unión marital de hecho con (CTM) en el periodo que denunció. Considerando todas esas cuestiones, el fallo permanece inalterado, pues fue la desatención de la carga probatoria que incumbía al demandante(…). 

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 24/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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