TEMA: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO – Se advierte por la Sala, que el razonamiento de la juez descansa en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., ya que requirió en auto a la parte demandante para que cumpliera con la carga que tiene de notificar el auto admisorio de la demanda a su contendiente; esta decisión, fue notificada por estado electrónico y no fue impugnada. Aunque durante el plazo concedido la parte demandante presentó varios memoriales, con ninguno de ellos se acreditó el cumplimiento de la carga procesal. /
HECHOS: El señor (RJAG) promovió demanda con pretensión de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de (LDQC); advirtiéndose por parte del despacho que, se debía notificar al extremo pasivo “en la forma dispuesta por los artículos 291 y ss., del Código General del Proceso o artículo 8° de la Ley 2213 de 2022”. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, decreto el desistimiento tácito del proceso debido a que, a pesar del requerimiento expreso, la parte demandante presentó memoriales insistiendo en una notificación por aviso que no correspondía al canal ordenado, ni acreditó el contenido del mensaje enviado, ni su pertinencia. La sala deberá establecer, si procede declarar el desistimiento tácito cuando el demandante no cumple la carga de notificación en el plazo otorgado, pese a presentar actuaciones que no son idóneas para ello.
TESIS: Entre las formas de terminación del proceso se encuentra el desistimiento tácito, figura que según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil “busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7, C.P). (…) De conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso, es jurídicamente viable decretarlo en dos eventos: i) Cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte y el juez ordene cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante providencia que se notificará por estado. ii) “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia. (…) De las pautas normativas y jurisprudenciales se desprende que el desistimiento tácito no es aplicable en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial, como tampoco en aquellos juicios donde se debate un derecho intransferible e irrenunciable como es el de los alimentos de un niño, niña o adolescente o en asuntos de naturaleza liquidatoria; además, según el referido precepto se debe tener en cuenta que: c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. (…) “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada enSTC9945-2020)”. (…) “Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. (…) En el caso bajo estudio, revisada la providencia censurada se advierte que el razonamiento de la juez singular descansa en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., por ello, previo a la terminación, requirió en auto del 2 de septiembre de 2025 a la parte demandante para que cumpliera con la carga que tiene de notificar el auto admisorio de la demanda a su contendiente. Esta decisión, según lo consultado en el sistema judicial, fue notificada por estado electrónico del 5 de septiembre 2025 y no fue impugnada. Y aunque durante el plazo concedido la parte demandante presentó varios memoriales, tal como lo expresó la a quo, con ninguno de ellos se acreditó el cumplimiento de la carga procesal. A pesar de la ilustración que se hizo a la parte con el propósito de lograr una notificación efectiva, la misma fue ignorada. (…) Como se observa, la misma ni siquiera contempla “la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”; de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…) En el caso de marras, es contradictorio que se reclame la validez del acto de notificación y, a la par el emplazamiento, que de acuerdo con el artículo 293 del C.G.P. procede: “Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente”. (…) La jurisprudencia ha sido clara en indicar que desde la expedición del Decreto 806 de 2020, incorporado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en realizar una notificación personal tiene dos opciones: (i) Hacerlo por correo electrónico, conforme al artículo 8 de dicha normativa. (ii) Seguir el procedimiento tradicional previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, debiéndose cumplir las reglas propias de cada sistema, sin mezclar sus requisitos. En otras palabras, el régimen del C.G.P. responde al modelo presencial, mientras que el previsto por la Ley 2213 de 2022 constituye un sistema virtual. Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC8692 del 11 de junio de 2025. (…) Así, cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la providencia notificada y comenzará, según corresponda, a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar excepciones de mérito o realizar cualquiera de las actuaciones permitidas por la ley en dicho periodo. Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022).
MP: EDINSON ANTONIO MUNERA GARCIA
FECHA: 09/12/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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