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TEMA: UMH- La comunidad de vida permanente, toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual. / VALORACIÓN PROBATORIA- Aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las parte.

HECHOS: Obrando a través de apoderada, la señora Luz Mery Taborda Arango, el 09 de noviembre de 20214 presentó la demanda, pretendiendo que la jurisdicción declare que entre ella y Ángel de Dios López Pérez, hubo una unión marital de hecho desde el 1º de julio de 2000 hasta el 6 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive y que en el mismo interregno se conformó su sociedad patrimonial. Consecuencialmente deprecó que se ordenara la disolución y posterior liquidación de esa sociedad patrimonial y que se condenara al extremo demandado al pago de las costas procesales. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado profirió la sentencia apelada, en la que resolvió lo sigue: “PRIMERO: Se declaran como probadas las excepciones de mérito a las que el Despacho hizo alusión en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: Se declara que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba a tono con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. TERCERO: Consecuentes con lo anterior no se acogen las pretensiones de la demanda en lo absoluto(…)” Centrará la Sala su atención, en determinar si acertó el señor juez de primer grado, al declarar probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la unión invocada o vínculo pretendido, ilegitimidad sustancial por activa y por pasiva, inexistencia del proyecto común y falta de solidaridad; que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, a tono con lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso y en consecuencia con ello, no es posible acoger las pretensiones de la demanda o sí le asiste razón a la apelante y con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario es viable acceder a sus reclamaciones con base en los reparos que le formuló al fallo de primer grado.

TESIS: Para que pueda suplicarse la existencia de la unión marital de hecho, se requiere, por tanto, de acuerdo a la citada normativa: la unión de dos personas, de igual o de diferente sexo; que entre ellas no exista matrimonio y que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular.(…) A lo que se aúna que según la sentencia STC9791 de 2018, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en el expediente 2017-03079: “En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso.”(…) Con lo que concuerda la Corte Constitucional, en la sentencia T-247 de 2016, en la que dejó sentado que: “La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.”(…) La comunidad de vida permanente, según lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC470-202398 , en la que citó la sentencia CSJ SC10295-2017: “(…) toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.(…) de cara a los demás medios de convicción, lleva a la Corporación, a la misma conclusión a la que llegó el señor juez a quo, de negar las pretensiones de la demanda, pues en ese escenario ni siquiera expuso que viviera con aquél, como lo indicó a lo largo del proceso. Y es que, aunque es cierto que no se requiere para la acreditación de la unión marital de hecho, que los compañeros permanentes afirmen en todos los escenarios en donde se presenten, que son tales o que viven en una unión marital, a la convicción de su existencia no se arriba ni con el hecho de que la señora Taborda Arango hubiera sido designada como madrina de Manuela López, hija de Héctor Daniel López Pérez y porque fueron invitados al matrimonio de Yuliana y Juan Pablo, en tanto ello encuentra explicación en el noviazgo que sostenían, tal como lo consideró el juzgador de primera instancia. Finalmente y aunque es cierto que Salud Total EPS certificó que el señor Ángel de Dios López Pérez se hallaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de compañero de la demandante, ese solo fundamento fáctico, así como que aparezcan juntos en algunas fotografías, no permite concluir que entre ellos hubiera existido la voluntad responsable de conformar una unión marital de hecho, con una comunidad de vida singular con ánimo de permanencia. Es que, en las escasas estampas de la vida allegadas al proceso, - teniendo en cuenta que la unión pregonada se prolongó, según la actora por al menos 21 años -, (…) si bien figuran juntos en varios contextos, nada más se puede apreciar, sobre todo si se considera que no se sabe a ciencia cierta, la fecha en la que fueron tomadas y menos los espacios que las rodearon.(…) esta Sala ha indicado que «aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes». En otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas. Es por ello por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia reciente de esta Sala de Casación Civil en aseverar que «(…) el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales.(…) este deber no puede convertirse en una excusa para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas. Es por ello por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia reciente de esta Sala de Casación Civil en aseverar que «(…) el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales.

 

M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 27/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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