TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - Cuando dos actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, concurren al materializarse el daño, el título de imputación de responsabilidad sigue siendo objetivo, pues no se convierte en una falla del servicio; En ese evento, se debe determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes desencadenó fácticamente el daño, sin que sea relevante establecer el volumen, peso o potencia de los automotores, ni el grado de subjetividad con el que actuaron los sujetos participantes. / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - El supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros por Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. /
HECHOS: Los demandantes pretenden que se declarara civil y solidariamente responsables a Freddy Chaverra Marín y Celsa Lucía Correa Rivera de los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de Christian David Díaz Ramírez. El a quo negó la totalidad de las pretensiones al estimar que se había acreditado la culpa exclusiva de la víctima. (…) Corresponde entonces determinar si, tal y como lo sostiene el demandante: i) la norma que debía aplicarse para resolver el presente asunto, era el artículo 2356 del Código Civil y no en el 2341 de la misma codificación, ii) se presentó una indebida valoración probatoria por parte del Juez al determinar la culpa exclusiva de la víctima.
TESIS: cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad peligrosa, en principio deberá aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual, a la víctima de la lesión causada, le basta con acreditar el ejercicio de dicha actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y este. En ese sentido, el demandado solo se exonera de la responsabilidad invocando una causa extraña, como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, más no se exige acreditar que se actuó con diligencia y cuidado, que es un aspecto para rebatir errores en la conducta. Ahora, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “(…) existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.” (SC002-2018). “(…) En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(...) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecer su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal (SC4420-2020). Así las cosas, es evidente la prosperidad del reparo plateado en tal sentido. (…) Ahora, en cuanto al otro señalamiento que tiene que ver con la indebida valoración probatoria; Lo primero, es advertir el desacierto del fallador al declarar él, “contravencionalmente” responsable al conductor de la motocicleta, no solo porque para ello no tenía competencia, sino además porque se trataba de un asunto ya definido en el escenario que correspondía. En segundo lugar, no se advierte que en efecto hubiese hecho una valoración probatoria de cada uno de los medios de convicción allegados al proceso, por lo menos, no de forma completa, en especial de la prueba documental y testimonial, para señalar el alcance en particular de cada uno de ellos y, luego de toda la prueba en general, pues a groso modo se limitó a mencionarlos, y casi que simplemente replicar lo concluido en la decisión de la autoridad de tránsito, dando pleno crédito a uno de los dichos de una “testigo” que ni siquiera compareció al estrado a declarar, desconociendo que la función del juez en cuanto a la valoración de la evidencia consiste en analizar cada medio de convicción y determinar cuál respalda más una tesis u otra según lo que todos en conjunto reflejen. Así las cosas, el Juez no podía perder de vista que esa decisión de la autoridad administrativa no tenía, ni tiene el alcance vinculante que los demandados le quisieron atribuir en este escenario, pues allá lo que se investiga es la posible infracción a las normas de tránsito para efectos de establecer alguna medida correccional en tal sentido, pero nunca, si de ahí se puede derivar alguna responsabilidad de orden civil o incluso penal; claro es que una cosa no necesariamente conduce a la otra. Por ello, tal prueba documental termina apenas siendo un insumo a valorar con los demás elementos de prueba existentes en el proceso, nada más, pudiendo incluso llegarse a una conclusión totalmente distinta. Según lo anterior y una vez analizado el material probatorio se tiene que; Definido que la causa única y determinante de la muerte de Cristian David Díaz Ramírez, fue la conducta desplegada por el conductor del vehículo Aveo de placas MVU 604, corresponde a éste, como directo responsable y como copropietario de ese vehículo, así como a la otra condueña Celsa Lucía Correa Rivera, atender de manera solidaria el pago de los perjuicios que se establezcan en este juicio, sin perjuicio de lo que a la compañía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en virtud del contrato de seguro en razón del cual se le vinculó de manera directa y como llamada en garantía le corresponda asumir. Legitimación que está acreditada con el historial del vehículo. Del anterior análisis, refulge evidente la imperiosidad de declarar imprósperas las excepciones formuladas por los demandados y la también llamada en garantía referentes a: culpa exclusiva de la víctima, rompimiento del nexo causal, neutralización y compensación de culpas, y ausencia de responsabilidad.
M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 29/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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