TEMA: CONDUCTA PROCESAL EXCLUYENTE - La demandada le revocó el poder que le había conferido, al abogado que la estaba representando, en este proceso, el día en que se llevó a cabo los inventarios y avalúos, programada con suficiente antelación, sin otorgárselo a otro jurisconsulto, no puede ahora, enarbolando su propia incuria, reclamar una indebida representación, para pedir su nulidad, precisamente, porque fue ella, quien voluntariamente se determinó por dar por culminado el apoderamiento que ostentaba el abogado. /
HECHOS: El Juzgado Catorce de Familia, admitió la demanda, dirigida a liquidar la sociedad conyugal conformada por (JFAA) y (MLGA); el extremo pasivo, se pronunció, sin oponerse a la pretendida liquidación de la masa social, aunque no aceptó la totalidad de los bienes relacionados por el demandante. El 5 de noviembre de 2024 el apoderado de la demandada dio a conocer que su mandante le había revocado el poder; la señora juez, intentó comunicarse infructuosamente con la última, para que compareciera a la diligencia, no obstante, la a quo continuó con el desarrollo de la diligencia; siendo aprobados los inventarios y avalúos, en esa actuación. La demandada (MLGA); presentó “Excusa inasistencia a la Audiencia”; designó nueva apoderada quien el 8 de noviembre de 2024, solicitó que se declarara la nulidad de este liquidatorio, a partir de la audiencia del 5 de noviembre. El juzgado declaró infundadas las causales de nulidad. La Sala deberá determinar si se configura la nulidad de la audiencia de inventarios y avalúos, por la falta de representación legal de la demandada, pese a su alegada enfermedad grave, y habiéndose revocado el poder otorgado a su abogado.
TESIS: El C G P establece las formas indispensables, para la regular constitución y el desenvolvimiento de la relación procesal, cuya inobservancia, en la generalidad de los eventos, es sancionada con la nulidad del acto, mediante normas que desarrollan el fundamental derecho del proceso debido, previsto por el artículo 29 de la Carta Superior. (…) La especificidad y la trascendencia son principios que gobiernan las nulidades procesales. En virtud de este último, sólo está legitimado para alegar una nulidad procesal, quien haya sufrido un perjuicio, a causa del vicio procesal. (…) Su canon 133 establece, entre otras, como causales de nulidad del proceso. “3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” (…) En relación con el motivo de nulidad, enlistado en el número 3 leído, se dirá que el C G P, artículo 159 - 1 prevé que un proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: “Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem”. (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, viene puntualizando: “que, para efectos de interrumpir el litigio o la actuación, una enfermedad considerada «grave», será aquella que radicalmente le impida a la parte, o según el caso, a su procurador judicial ejercer las actividades procesales de ellos requeridas. Por tanto, no toda alteración de la salud, se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de “grave”, connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas. (…) El extremo demandado acompañó la copia de la historia clínica de la señora (MLGA), la cual da cuenta que, el 4 de noviembre de 2024, a las “12:03’’, ingresó, por urgencias siendo incapacitada, por su galeno tratante, por “Enfermedad Común, por 3 días.” (…) De la aludida historia clínica no se estila que, para el cinco (5) de noviembre de 2024, data en la cual se celebró en este proceso la audiencia de inventarios y avalúos, la demandada padeciera una “enfermedad grave” que, según el General del Proceso, artículo 159 – 1, produjera la interrupción de este liquidatorio. (…) La demandada, el día de la celebración de los inventarios y avalúos, a las “8:14 a m.”, procedió electrónicamente a expresarle, al órgano jurisdiccional del conocimiento, que daba por finiquitado el poder que le había conferido al abogado que la representaba, sin comunicarle que estaba imposibilitada, para comparecer, a la especificada actuación, o que le concedía poder a otro togado, lo que llevó a la señora juez de primer grado, inclusive, a tratar, sin éxito, de contactarla, como no se presentaba una causal, de suspensión o interrupción del proceso, adelantó los inventarios y avalúos, siguiendo los dictados del artículo 501 ídem, con la concurrencia de la parte demandante. (…) Los “quebrantos de salud mental” que, según la recurrente, viene presentando la demandada, como generadores de la interrupción de este proceso, no sólo no se probaron, sino que tampoco produce esa consecuencia jurídica, si en cuenta se tienen las resaltadas situaciones que la descartan frontalmente (…) Las precedentes situaciones también descartan, al paso, la concurrencia, en este asunto, de la causal enlistada en el numeral 4º memorado, en atención a que, si la demandada le revocó el poder que le había conferido, al abogado que la estaba representando, en este proceso, el día en que se llevó a cabo los inventarios y avalúos, programada con suficiente antelación, sin otorgárselo a otro jurisconsulto, no puede ahora, enarbolando su propia incuria, reclamar una indebida representación, para pedir su nulidad, precisamente, porque fue ella, quien voluntariamente se determinó por dar por culminado el apoderamiento que ostentaba el abogado. (…) la indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre”. (…) “Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso (…) “De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135”.
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 03/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA