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TEMA: CUOTA ALIMENTARIA - No se demostró la necesidad de la demandante para recibir en este momento, una cuota de alimentos de parte de su excónyuge, pues al menos en lo fundamental tiene cubiertas las necesidades básicas. Los pronunciamientos que se hacen en torno a los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que, si en el futuro varían las condiciones de necesidad de la actora, puede reclamarlos en cualquier momento a través de las acciones pertinentes lo que corresponde a la fijación de los mismos, pues su título jurídico deriva de la culpabilidad del cónyuge demandado en el divorcio. /

HECHOS: La señora (JTGR), pretende que se decrete cesación de efectos civiles de matrimonio religioso entre ella y el señor (VHPJ); así como la disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada dentro del matrimonio; se fije cuota alimentaria a su favor de forma vitalicia; culminado el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, se dé la apertura del respectivo incidente de reparación integral, con el fin de que el juez determine los alcances de los daños asignando una compensación justa de acuerdo con los principios generales de manera de reparación. El Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico con fundamento en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992; dispuso que, a la disolución de la sociedad conyugal por ministerio de la Ley, procede su liquidación por los medios legales; declaró la culpabilidad del demandado en el divorcio; negó la fijación de alimentos sanción; estableció las obligaciones de los excónyuges frente a los hijos menores. Se cuestiona que no se haya fijado una cuota alimentaria a cargo del demandado pese a que se le declaró cónyuge culpable y a que se demostró la necesidad de la demandante; en tal sentido corresponde determinar si fue correcta la determinación del a quo al negar esa petición concreta.

TESIS: Conforme al contenido del artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. En la legislación actual, los efectos civiles de todo matrimonio son de carácter personal y patrimonial, los cuales cesarán con la declaración de divorcio. (…) En el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1.976 y a su vez subrogado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1.992, se establecen las causales que dan lugar al divorcio, entre las que se encuentran: “1a) Las relaciones sexuales extramatrimoniales, 2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, y 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Es de anotar que la incursión de alguna de las partes del matrimonio en causales como las descritas, lo hacen acreedor a un débito alimentario en favor del cónyuge inocente. (…) Por el mero hecho de que uno de los consortes se declare cónyuge culpable de la ruptura matrimonial, surge la obligación alimentaria para con el inocente; asunto diferente es la fijación de su monto, ya que como lo estipulan los artículos 420 y 419 del Código Civil los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida” y en su tasación “se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”. (…) De hecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “la noción del derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de exigir los emolumentos o asistencias necesarias para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por sí misma, a quien esté legalmente en la obligación de suministrarlos. Generalmente, el derecho de solicitar alimentos deviene directamente de la ley, aun cuando también puede tener origen en un acto jurídico. (…) “En suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su  configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley, administrativas o judiciales, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva”. (…) Entonces en criterio de la Sala en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, aun cuando se está en presencia de la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra, es presupuesto de la condena alimentaria que se demuestre la necesidad junto con los demás requisitos de la capacidad y el vínculo jurídico del que se desprenda esa obligación. (…) El caso concreto, el juez de primera instancia negó la comentada aspiración porque la demandante no aportó las pruebas para demostrar ese criterio; sin embargo, pasó por alto que en armonía con lo dispuesto en el artículo 397 del código General del Proceso, “el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado”. Esa tarea la acometió el despacho de la magistrada sustanciadora. (…) Haciendo la confrontación entre los gastos probados y el ingreso afirmado, pronto se advierte que en el caso no se demostró la necesidad de la demandante para recibir en este momento, una cuota de alimentos de parte de su ex cónyuge, pues al menos en lo fundamental tiene cubiertas las necesidades básicas, pues de los $8.250.000 de ingresos conforme a lo probado, destina menos de un 50% de estos en sus gastos, lo que implica que la decisión que en tal sentido adoptó el funcionario de primera instancia, recibirá confirmación. (…) Los pronunciamientos que se hacen en torno a los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que, si en el futuro varían las condiciones de necesidad de la actora, puede reclamarlos en cualquier momento a través de las acciones pertinentes lo que corresponde a la fijación de los mismos, pues su título jurídico deriva de la culpabilidad del cónyuge demandado en el divorcio. (…) Resta determinar si en el caso, es procedente habilitar una oportunidad a la demandante, para que se aperture un trámite incidental orientado a la demostración de los perjuicios que posiblemente se le causaron por hechos de violencia, a pesar de que en la primera instancia no se formuló un reparo concreto en ese sentido. (…) Ahora bien, es de anotar que la referida posibilidad hoy por hoy tiene un sustento legal en el artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 2442 de 2024, que no requiere un pronunciamiento del juez, pues debido a la violencia que padeció la demandante, por parte de su cónyuge, habilitada se encuentra para someter al escrutinio del juez de familia su pretensión con el propósito de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos.

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 02/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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