TEMA: RECURSO DE APELACIÓN - El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado; el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. /
HECHOS: Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, se declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre Yazmin Andrea Arango Villamizar y Gustavo Humberto Jaramillo Torres, con intervención de Gloria Isabel Martínez Llano. Se admitió la impugnación vertical formulada por ambos extremos litigiosos contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024. Sin embargo, las partes litigiosas no sustentaron la apelación dentro del término contemplado por la Ley 2213 de 2022, artículo 12, lo que llevó a la declaración de deserción de la apelación el 21 de noviembre de 2024. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si procede el reclamó del mantenimiento de la deserción de la alzada.
TESIS: (…) El C G P, Libro Segundo, Sección Sexta, Título Único, Capítulo I, artículo 318 y siguientes, regula los “Medios De Impugnación”, entre los cuales se encuentra el de “Reposición”. Su contenido es el siguiente: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”, y, tratándose de la segunda instancia, el artículo 331 ibídem enseña que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”. (…) La inteligencia de las aludidas normas lleva derechamente a aseverar que resulta viable la interposición de la reposición contra el auto que declare la deserción de la apelación, porque este último no es susceptible de súplica, en tanto que no se encuentra enlistado, en el artículo 331 ejusdem (…) De manera que, de acuerdo con el canon 12, de la Ley 2213 de 2022, que disciplina el trámite de la apelación de las sentencias, en la segunda instancia, es carga del recurrente, una vez “Ejecutoriado el auto que admite el recurso…, sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá́ traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá́ sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. (…) “En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…) “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. (…) Súmase a lo acotado que, sobre la aludida materia, o sea, en torno de la obligación del apelante, de sustentar la alzada ante el Superior del estrado judicial que profirió la sentencia, en la primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer de impugnaciones contra sentencias de tutela, proferidas por la Civil, siempre mantuvo un norte constante, en el sentido de que la sustentación se debía agotar, ante el juez de segunda instancia y no ante el de primera, como se infiere de sus fallos: STL12587-2024, de 4 de septiembre de 2024. M P Dra Marjorie Zúñiga Romero, reiterado por la STL 10521-2024, de 24 de julio de 2024, M P Dr Omar Ángel Mejía Amador, y STL11838-2024, de 24 de julio de 2024, M P Dra Clara Inés López Dávila. En conclusión, no se accederá a la reposición del auto, de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que declaró desierto el recurso de apelación, formulado tanto por activa como por pasiva, contra la individualizada sentencia, y, a su vez, por ser notoriamente improcedente no se le dará trámite al recurso de súplica, subsidiariamente interpuesto. (…)
M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 19/12/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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