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TEMA: RECURSO DE APELACIÓN - Es carga procesal del apelante sustentar el recurso y ello se hace confrontando la decisión recurrida con las razones que motivan la inconformidad para, con base en ello y precisando los temas que no comparte, deprecar la revocatoria, adición o modificación de la providencia apelada de modo que la segunda instancia tenga claridad suficiente sobre cuáles son los puntos objeto de la controversia. /


HECHOS: Como en el juicio liquidatorio de sociedad conyugal, la Juez aprobó la transacción celebrada entre José Jaime Acosta Montoya y Ligia Eugenia Uribe Castrillón, en la que se relacionó el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 012-XXXX, del cual se le adjudicó al primero el 45% y a la demandada el 55% en común y proindiviso; se celebró la audiencia de que trata el artículo 372 C.G.P, se dictó la “sentencia anticipada escritural”, notificada al siguiente día, la misma que el apoderado judicial del extremo pasivo acusó de estar viciada. En auto, la a quo rechazó de plano la petición de nulidad por extemporaneidad. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente revocar o reformar la decisión de primer grado.


TESIS: (…) Como se desprende de los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso- C.G.P.-, el recurso de apelación fue instituido para que el superior, luego de revisar la determinación adoptada en primera instancia, la revoque o reforme, siempre que haya sido interpuesto por la parte a quien le fue desfavorable, inmediatamente después de pronunciada en la audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado y se haya efectuado la sustentación. En este último punto, tratándose de un auto, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias, con las modificaciones introducidas por la Ley 2213 de 2022, el recurrente tiene la carga de sustentar la impugnación ante el juez de primera instancia. (…) Esto obedece al hecho de que el ad quem solo debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos, los mismos que no pueden ser genéricos o subjetivos, y deben estar orientados a controvertir el razonamiento que el administrador de justicia plasmó en la providencia opugnada, lo que permitirá desarrollar un problema jurídico de cara a sus disertaciones. En efecto, la apelación constituye un examen crítico de la providencia y de los fundamentos que sirvieron de base al juzgador de primer grado, lo que no se dio en este caso, pese a que la parte apelante, a la luz del artículo 322 numeral 3 del C.G.P., pudo cumplir con la carga de la sustentación en dos oportunidades, esto es, una vez fue notificado el auto confutado y aquel en el que se resolvió el recurso de reposición, dejando precluir la etapa sin satisfacer lo que para ella era un imperativo del propio interés. (…) Este que fue el punto central de la determinación recriminada, fue totalmente ajeno al apelante. Conociendo la técnica de contradicción, limitó su censura a la lealtad, buena fe, oralidad, debido proceso y al hecho de que no se le permitió presentar sus alegatos de defensa, sin concretar una oposición argumentativa en torno a la referida extemporaneidad y el principio de preclusividad por el cual hay un límite para cada fase. (…) Ya lo había advertido este Tribunal: “Es carga procesal del apelante sustentar el recurso y ello se hace confrontando la decisión recurrida con las razones que motivan la inconformidad para, con base en ello y precisando los temas que no comparte, deprecar la revocatoria, adición o modificación de la providencia apelada de modo que la segunda instancia tenga claridad suficiente sobre cuáles son los puntos objeto de la controversia. El deber de sustentación consiste en dar o explicar las razones o motivos concretos que se ha tenido para interponer la alzada, es decir, para expresar la idea con criterio tautológico, expresar la pertinente crítica jurídica a la providencia que se ataca a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho”. Bajo esa óptica, ante el incumplimiento de esta carga, la Sala deberá declarar desierto el recurso de apelación y disponer el envío de las diligencias al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, una vez quede en firme este auto. (…)


M.P: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 06/09/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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