TEMA: DEMANDA DE RECONVENCIÓN - es una actuación autónoma que permite a la parte demandada formular pretensiones frente a quien lo demanda, con el fin de que se tramiten y decidan dentro del mismo proceso y en la misma sentencia, en virtud del principio de economía procesal. La posibilidad de reconvenir únicamente está dada por el legislador para el demandado inicial, (posición que no tiene en este caso la demandante). /
HECHOS: Pretende la demandante se decrete la separación de bienes de la sociedad conyugal de los señores Luz Elena Toro Callejas y Jairo Álvarez Díaz, conformada por el matrimonio contraído por los ritos de la religión católica en la parroquia El Santo Sepulcro de Medellín el día 24 de septiembre de 1983. Acto registrado en la Notaría 4 del Círculo Notarial de Medellín. Que como queda disuelta la sociedad conyugal, se ordene su posterior liquidación. Dada la contestación de la demanda, la demandante propuso una nueva remanda de reconvención. El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, mediante auto del 6 de diciembre de la pasada calenda dijo que: “Frente al acto procesal de una nueva demandada de reconvención, debe decirse que ello es totalmente improcedente. (…) problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable o no la demanda de reconvención formulada por la accionada en reconvención, señora Luz Elena Toro Callejas, en contra del actor reconviniente.
TESIS: En punto a ello, lo primero que ha de indicarse, es que el canon 371 del Código General del Proceso prevé la posibilidad, en los procesos verbales, de demandar en reconvención a la contraparte, en los siguientes términos: “Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente. (…).no puede perderse de vista que el legislador tiene dispuestas otras garantías procesales perfectamente plausibles en este tipo de situaciones, para que también se procese la pretensión de divorcio, sin acudir a la que perfila a través de una reconvención de reconvención, más teniendo en cuenta la fase procesal por la que atraviesa la instancia, al margen de lo cual, según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC2591-201725, al analizar la procedencia de la demanda de reconvención en un proceso verbal sumario: “La no procedencia de la demanda de reconvención dentro del proceso verbal sumario no infringe el derecho de defensa del demandado, porque si a éste le asisten razones o fundamentos para contrademandar, bien puede iniciar otro proceso contra el demandante, sin que por ello se le cause ningún perjuicio ni se lesionen sus derechos protegidos por el Estatuto Superior….”, lo que sirve además para indicar, que aunque este no sea un juicio que se tramite por esa cuerda, está revestida de las vías procesales para garantizar la tutela de sus derechos. De ahí que como quedó visto, que el demandado lo que formuló en contra de la actora fue una demanda de reconvención, que no una demanda acumulada; que la posibilidad de reconvenir únicamente está dada por el legislador para el demandado inicial, posición que no la tiene la señora Toro Callejas y que no se le cercena el derecho de pretender una cuota alimentaria como sanción en el marco de un proceso que fulmine su matrimonio, en contra de su cónyuge, que estima culpable de la cesación de los efectos civiles del vínculo religioso, en tanto puede acudir a los medios establecidos por el legislador para alcanzarlo, emerge como conclusión que acertó el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín en su decisión del 6º de diciembre de la pasada calenda, por lo que se confirmará.
M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 30/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO