logo tsm 300

05001311001320240030601

TEMA:CONFLICTO  DE COMPETENCIA - Según el artículo 139 del C.G.P, Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. (Estas decisiones no admiten recurso). /


HECHOS: La Comisaria de Familia de la Comuna 15 de Guayabal de Medellín ordena la conversión de la sanción de multa impuesta a Augusto de Jesús Osorio Henao en la sanción de arresto, y ordenó la remisión a los Jueces de Familia para que imponga la orden de arresto respectiva, correspondiéndole por reparto del 10 de abril de 2024 al Juzgado 7 de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín. Los Jueces de Familia no conocen en segunda instancia del trámite de IMPOSICIÓN DE ORDEN DE ARRESTO por la conversión de la sanción de multa dispuesta por las Comisarías de Familia, sino que las conocen en ÚNICA instancia de conformidad con el núm. 19 del art. 21 del CGP. “En atención a estas consideraciones el Despacho se abstendrá de conocer el presente asunto por falta de competencia. (…) Corresponde a la sala resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado 7 de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín.


TESIS: Según la jurisprudencia, “Una vez concedida la medida de protección, el funcionario que la expidió mantiene la competencia para su ejecución y cumplimiento, así como para emitir una medida de protección complementaria” (Sentencia T-462/18). Igualmente, la Corte Constitucional, atendiendo al principio de celeridad, característico del trámite de la violencia intrafamiliar, precisó: “(…) la resolución o sentencia se expide al finalizar la audiencia antes mencionada y será notificada en estrados o por aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo en caso de que alguna de las partes esté ausente, adicionalmente se establece que siempre que la naturaleza del trámite lo permita se aplicarán las reglas procesales contenidas en el Decreto Legislativo 2591 de 1991.( Sentencia T-311/18). (…) Finalmente, esta Corporación ha establecido que cuando dos o más autoridades judiciales ostentan la calidad de superior jerárquico correspondiente del funcionario que profirió un fallo de tutela, y entre ellas se presente una controversia sobre el particular, el expediente deberá remitirse a la primera que se le haya repartido el asunto en virtud del criterio “a prevención” ( Auto 479/19)(…) De otra parte, cabe aclarar que, en algunas ocasiones, la Corte Constitucional ha planteado razones de conveniencia para concluir que la consulta debería conocerla el mismo juez que resolvió la impugnación. Sin embargo, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no prevé tal regla de competencia. En efecto, lo único que dispone frente al asunto es que la sanción impuesta mediante el trámite incidental tendrá que ser consultada al “superior jerárquico”. Así las cosas, en los casos en que el juez que imponga la sanción tenga más de un superior jerárquico, la consulta podrá ser conocida por cualquiera de ellos, independientemente de que hubiera o no conocido el asunto previamente como juez de segunda instancia. En otras palabras, el único criterio relevante para determinar la competencia del juez que conoce la consulta es que funja como superior jerárquico funcional del juez que impuso la sanción, de conformidad con los lineamientos fijados por esta Corporación, es decir, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la cual pertenece.(…) De modo que, aplicadas las mencionadas normas y precedentes jurisprudenciales, ninguna duda aflora, acerca de que la señora Juez Séptima de Familia de esta ciudad es la funcionaria competente, para conocer de la disposición, contenida en el auto número 137, de la Comisaría de Familia, Comuna 15 Guayabal, de esta capital, dirigida a los Jueces de Familia que aquí existen, para que impongan la orden de arresto, derivada de la conversión, de “la sanción de multa por valor de dos salarios mínimos legales mensuales impuesta al señor AUGUSTO DE JESUS OSORIO HENAO, en la sanción de arresto por seis (6) días, de conformidad con el artículo 7 literal a de la Ley 294 de 1996”

M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 27/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO

Descargar