TEMA: POSESIÓN - La posesión en sí misma no es transmisible por causa de muerte, pues debido a su naturaleza fáctica, aquella se extingue con la muerte del causante y nace, a su turno, para los herederos, sin perjuicio de que estos acumulen a lo suyo la posesión anterior. En cambio, no ocurre lo mismo con los derechos que genera la posesión, los cuales son transmisibles por causa de muerte. /
HECHOS: En la diligencia de inventario y avalúos del 4 de octubre de 2023, el representante de Edwin Alberto Henao Cuartas y Derenice del Socorro Pineda López, (cesionaria del señor Marco Aurelio Henao Lopera) se inventarió el siguiente activo: “(…) el derecho de dominio y posesión en un 100% de un lote con sus mejoras, usos y costumbres ubicado en la Carrera 78 C Nro. 10 117, 0608 y 10 del municipio de Medellín, Barrio Santander, con un área total aprovechable del lote de 372 metros cuadrados y un área de lote no aprovechable de 240 metros cuadrados para un área total de 612 metros cuadrados, (…) matrícula catastral de la propiedad es 900063996 (…) tiene un avalúo catastral de $163.595.000 pesos y por peritaje tiene un área construida aprovechable de $522.255.000 pesos…” Los señores Sandra, Walter y Aidally Henao Cuartas, por medio de su representante, objetaron su inclusión, porque debían ser aisladas las posesiones por ellos ejercidas, así como las mejoras. En primera instancia se declaró infundada la objeción formulada por los señores demandantes y consolidó el activo social. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si deben excluirse las posesiones que en el mismo aseveran tener los herederos.
TESIS: (…) lo primero que debe decirse es que, la posesión, según el artículo 762 del Código Civil es: “… la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”. (…) Los recurrentes fundamentaron su disenso, señalando que la posesión material no necesita documentación escrita, lo que es cierto, pues es un poder de hecho que se cumple sobre las cosas; empero, según el canon 785 del Código Civil: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas sino por este medio.”, donde adquiere relevancia que en este asunto, más allá de lo señalado por los testigos, no está acreditado que los recurrentes hubieran adquirido las posesiones “por donación” que en vida efectuaron sus padres. De lo que emerge que, de lo que efectivamente existe prueba es de que el poseedor del activo enlistado en este juicio liquidatorio es el cónyuge supérstite, señor Marco Aurelio Henao Lopera y por tanto, que fue acertada la determinación de la funcionaria de primera instancia, siendo imperioso precisar que, según lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 16 de octubre de 2014 “… los derechos patrimoniales tienen la calidad de ser transmisibles, y, adicionalmente, se ha dicho que pueden legarse los atributos derivados de la posesión, entre otros. Estos últimos bajo el entendido que, al morir el poseedor, traslada a sus sucesores el derecho a continuar poseyendo la cosa y a ganar el dominio por usucapión o prescripción adquisitiva” (…) el doctrinante Pedro Lafont Pianneta, que señaló que: “…la adjudicación de los bienes en posesión no puede referirse directamente a la posesión sino a los derechos que esta genera, y que por su naturaleza estrictamente jurídica, pueden ser distribuidos en proceso de sucesión como transmisión hereditaria… Ello obedece a que la posesión en sí misma no es transmisible por causa de muerte, pues debido a su naturaleza fáctica, aquella se extingue con la muerte del causante y nace, a su turno, para los herederos, sin perjuicio de que estos acumulen a lo suyo la posesión anterior. En cambio, no ocurre lo mismo con los derechos que genera la posesión, los cuales son transmisibles por causa de muerte.” (…) Tópico sobre el cual, la Corte Constitucional, en la sentencia C-091 de 2018, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, expuso que: “La usucapión y la prescripción extintiva corresponden a una decisión de política legislativa contraria a la idea de perpetuidad de los derechos, que busca hacer coincidir la realidad (la posesión continua o la inacción prolongada), con el ordenamiento jurídico para, por una parte, premiar a quien explota los derechos reales, a pesar de no ser su titular, pero que desarrolla la función social de la propiedad (artículo 58 de la Constitución), en el caso de la usucapión y, por otra parte, conminar a la definición pronta y oportuna de las situaciones jurídicas, so pena de exponerse a perder el derecho o la acreencia, en el caso de la prescripción extintiva. En este sentido, para imprimir certeza en el tráfico jurídico y sanear situaciones de hecho, la prescripción materializa la seguridad jurídica, principio de valor constitucional que podría resultar comprometido por la indefinición latente y prolongada de los problemas jurídicos surgidos de hechos jurídicos relevantes: la posesión del derecho real ajeno o la inacción en la reclamación de los derechos u obligaciones. Al otorgar una respuesta jurídica a situaciones de hecho prolongadas, la prescripción también responde a necesidades sociales y busca implementar un orden justo, establecido como fin esencial del Estado en el artículo 2 de la Constitución. Así, la prescripción, en sus dos formas, apunta en últimas a materializar el fin, valor, derecho y deber de la paz (artículos 2, 6.6 y 22 de la Constitución), al regular un aspecto esencial de la solución pacífica de los litigios y controversias y, buscar, por esta vía, la convivencia social» (C-091 de 2018). (…) Ahora, debe dejarse claro que, analizada la prueba en conjunto, como lo manda el artículo 176 del Código General del Proceso, no halló acreditada la Sala las supuestas mejoras plantadas por los recurrentes, pues ni los testimonios recepcionados y mucho menos los documentos que militan en el plenario otorgan tal certeza y por el contrario, dejan una total incertidumbre en punto a si existieron, quien las realizó, en qué fecha exacta, cuales fueron, su valor porcentual y su incidencia en la valoración del fundo, con lo que fácil se concluye que no pueden tenerse en cuenta. (…)
M.P: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 11/06/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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