TEMA: VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – A criterio de esta Sala, no puede pretender el accionante emplear la acción de tutela para revivir términos procesales ya precluidos, pues no interpuso recursos contra el auto que dio aplicación a las normas que regulan el repudio de la herencia y de contera, los efectos que de ello se derivan. /
HECHOS: El accionante (JAHA) solicita que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia, disponer que la señora Jueza Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín, debe de manera inmediata darle tramite al recurso de reposición interpuesto frente al auto del 24 de julio de 2.024 dictado en el Proceso de Sucesión de la señora (LAH). El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín admitió la demanda de tutela en contra del Juzgado Octavo y de AlHÚ, TJHA, RÁHH, LC, AD, MM y LRHA. La Juez Trece de Familia de Medellín negó el amparo porque la actuación estuvo acorde con los postulados del debido proceso y derecho de defensa. Los hechos narrados obligan a la Sala a analizar si la accionada está vulnerando los derechos invocados por el señor (JAHA) al rechazar de plano el recurso de reposición contra la decisión que desestimó la suspensión del proceso o si por el contrario la decisión de la juez estuvo conforme a derecho.
TESIS: El debido proceso corresponde a una manifestación del Estado en procura de salvaguardar al individuo frente a las actuaciones de las autoridades, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, lo consagra la Constitución Nacional en el artículo 29, y se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. Persigue limitar el poder y encauzar la actividad decisoria en un marco de legalidad donde se establecen plenas garantías de acción y de defensa. (…) Respecto a los criterios generales para la procedencia de la acción de tutela, se tienen los siguientes: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua nosi n de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” Sentencia T-1341 de 2008. (…) Precisamente, en una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Al respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. (…) Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: (i) Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. (iii) Defecto fáctico, cuando existan fallas en la decisión que sean imputables a deficiencias probatorias del proceso. (iv) Defecto sustantivo o material, se presenta en los casos en que la decisión judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto o inexistente. (v) Error inducido o por consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia. (vi) Decisión sin motivación. (vii) Desconocimiento del precedente judicial. (viii) Violación directa de la Constitución. (…) En el caso, se puede evidenciar que el apoderado del señor (AJHA) presentó el 8 de julio de 2024 solicitud de suspensión del proceso de sucesión de la causante (LRAH) conforme a lo establecido por el artículo 161 del Código General del Proceso. La solicitud fue resuelta por auto del 24 de julio siguiente, desestimándola por falta de legitimación del señor (JAHA) proveído frente al que impetró recurso de reposición que fue rechazado de plano por auto del 14 de febrero de 2025 así: “Toda vez que el señor HA no compareció dentro del término procesal, se tuvo por repudiada la herencia, según lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil, Art. 492.5 CGP. En virtud del repudio, el señor HA no aceptó la parte de los bienes dejados por el causante que por derecho sucesoral le corresponden. Luego, no es parte ni tercero en este proceso y, en esa medida, no está legitimado para intervenir ni para impugnar las decisiones que en él se profieran”. (…) El señor JAHA, interpuso acción de tutela. La Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en sentencia del 13 de mayo de 2025 negó el amparo aduciendo que la funcionaria accionada ciñó su actuación a los postulados del debido proceso y derecho de defensa. (…) Posteriormente y al impetrar el recurso de reposición frente a la negativa de suspender el proceso por falta de legitimación, expuso el mandatario judicial del señor HAe di que la notificación no cumplió el lleno de los requisitos a que refiere el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 puesto que no se allegó prueba de la apertura del correo. (…) A criterio de esta Sala de Decisión, no puede pretender el accionante emplear la acción de tutela para revivir términos procesales ya precluidos, pues el expediente evidencia que no interpuso recursos contra el auto de 24 de mayo de 2024, que dio aplicación a las normas que regulan el repudio de la herencia y de contera, los efectos que de ello se derivan. (…) No puede tildarse la actuación de la Juez Octava de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín de arbitraria o caprichosa porque ante el silencio de la parte de informar si aceptaba o repudiaba la herencia, la referida funcionaria, no solo dio aplicación del artículo 1290 del Código Civil que reza: “El asignatario constituido en mora debe declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia”, sino que argumentó que “no cualquier interviniente en el proceso está autorizado para impugnar indiscriminadamente todas las providencias que en él se pronuncien” pues conforme a la doctrina especializada, la legitimación para interponer un recurso “alude a la relación que debe existir entre el sujeto que interpone el recurso y la cuestión sobre la cual recae la decisión judicial que se impugna.” (…) Por lo dicho, habrá de confirmarse a la sentencia objeto de impugnación, pues no puede desconocerse que el efecto del repudio de la herencia conlleva a la falta de interés para actuar en el proceso y de contera, para impugnar las decisiones que allí se profieran. De ahí que el auto objeto de reproche constitucional, no se avizora contrario a derecho.
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 27/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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