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TEMA: PASIVOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – La ausencia de la fecha de vencimiento en título valor no se erige en impedimento para considerar el mérito ejecutivo que le asiste, por cuanto en esos casos se entiende que el documento fue creado a la vista, la decisión recibirá el respaldo de este Tribunal, pues se representó un pasivo en documentos que prestan mérito de ejecución que no se ha solucionado y que por ende debe distribuirse entre los excónyuges. /

HECHOS: Ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado Antioquia, se presentó la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores (LMMC) y (LFCB) el juzgado resolvió incluir en el pasivo de la sociedad, el que se relacionó por la demandante en la suma de $42.500.000, considerando para despachar la objeción que presentó el demandado que los títulos allegados como soporte, cumplían con las formalidades legales y que se presumía que dicho pasivo era social, no habiéndose demostrado por el demandado que la suma descrita se había invertido en gastos personales de la demandante. Le corresponde a la Sala, determinar si debe mantenerse la decisión proferida frente a la partida inventariada que recibió objeción o si, por el contrario, los argumentos que contiene el recurso son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas.

TESIS: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos, deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión. Es por tal motivo que ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la manera en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon, así como del trámite que se le da a las objeciones y el procedimiento mediante el cual las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo. (…) La Ley 28 de 1932 en relación con el pasivo social consagra que: “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”; (…) disposición que fue objeto de interpretación reciente por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC1768 de 2023, fijando la pauta hermenéutica más adecuada en la actualidad, al “Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social. (…) Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente. (...) Conforme a lo descrito, cuando los pasivos son constituidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, se presume pertenecerles, correspondiendo a quien pretende su exclusión, derruir la presunción; actividad que se ejecuta por la vía de la objeción, pues “corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”. (…) si lo que se puso en duda de los títulos arrimados a este proceso fue la ausencia de una fecha de exigibilidad, el artículo 673 del Código de Comercio regula las formas de vencimiento de dicho título valor, a saber: 1) a la vista; 2) a un día cierto, sea determinado o no; 3) con vencimientos ciertos sucesivos y; 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista. (…) Refiriendo la doctrina “Vencimiento a la vista. Es aquel que se verifica a la simple presentación de la letra de cambio por el tomador, cuando no se fija en su texto un día cierto en el cual se haga exigible el derecho incorporado a ella. Normalmente las letras giradas a la vista no llevan fecha de vencimiento o llevan algunas cláusulas como son: sírvase pagar a la vista, o a la presentación o requerimiento (se entiende del tomador o tenedor). Este tipo de vencimiento es usual en la vida comercial, pero no es aconsejable porque el obligado no tiene certeza de la época en que le van a exigir los derechos incorporados a él, pues, como es sabido, la persona diligente, sabiendo que le va a ser exigible una obligación toma las medidas necesarias para tener suficiente provisión de fondos cuando llegue el momento de dicha exigibilidad, mientras que en la letra de cambio a la vista hay total incertidumbre y puede ocurrir que el obligado en el momento de la presentación de la letra para su pago, no tenga fondos para responder a dicha obligación. (…) “En este tipo de vencimiento es importante que existan pruebas de la fecha en cual el título fue exhibido para su pago, y así deducir las consecuencias necesarias del vencimiento, como son lo relacionado con la caducidad y prescripción de las acciones”. (…) Si entonces la ausencia de la fecha de vencimiento en título valor no se erige en impedimento para considerar el mérito ejecutivo que le asiste, por cuanto en esos casos se entiende que el documento fue creado a la vista, la censura planteada en ese aspecto deviene infértil; como igual de infértil luce el argumento según el cual, las letras creadas a la vista deben presentarse al cobro dentro del año siguiente a su creación, so pena de no ser exigibles, pues en este caso, se recibió el interrogatorio de la demandante, quien confesó y reconoció judicialmente las obligaciones contenidas los referidos títulos y dijo estar realizando pagos de intereses sobre los mismos. (…) Lo anterior es indicativo de que al menos para el trámite que se surte ante esta especialidad, las obligaciones cuya incorporación se espera, existen y no se han satisfecho, siendo que los pormenores que atañen a su obligatoriedad como títulos valores aptos para el ejercicio de la acción cambiaria, escapan esta órbita jurisdiccional; por lo que en ese aspecto, la decisión recibirá el respaldo de este Tribunal, pues se representó un pasivo en documentos que prestan mérito de ejecución que no se ha solucionado y que por ende debe distribuirse entre los ex cónyuges. (…)

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 03/09/2025
PROVIDENCIA AUTO

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