TEMA : CLÁUSULA TESTAMENTARIA - En materia testamentaria, se debe preferir el tenor literal del texto y no acudir a otros posibles que, en sentido genuino, lo único que harían es distorsionar la voluntad del testador quien, para el caso en comento, no discriminó en que lo que dejaba a su heredero era sólo el 50%, de esa mitad de la que podía disponer libremente, pues habría que preguntar cuál era entonces su restante interés frente a la otra mitad, o por qué no la mencionó o dispuso de ella tal y como lo hizo con la parte de sus bienes en la equivalencia señalada. /
HECHOS: En firme la diligencia de inventarios y avalúos y decretada la partición, se presentó por el auxiliar de la justicia designado, el correspondiente trabajo, el cual fue objetado por la apoderada de las herederas (ME y OLER), cuestionando concretamente (i) la interpretación de una cláusula testamentaria respecto al destino de la porción de libre disposición de la causante (YRY); (ii) la existencia de un error aritmético en la valoración del predio con matrícula inmobiliaria 142-271XX, (iii) la interpretación equivocada del testamento conllevó a errores en el cálculo de las cuotas hereditarias, pues se perjudicó a las incidentistas en un 25%, pues debían recibir el 75% de la herencia y no el 50%. El incidente se resolvió el 5 de febrero de 2025, acogiendo parcialmente las objeciones, pues, aunque ordenó el reajuste del valor del bien inventariado, no consideró desacertada la interpretación del partidor frente a la cláusula testamentaria y por ende le dio validez al trabajo. A la Sala le corresponde analizar si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia al negar el decreto de la cautela por considerarla innecesaria de cara a la etapa de la actuación que se viene adelantando en este proceso.
TESIS: La partición hereditaria es aquel negocio jurídico solemne que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la liquidación y distribución de lo que le corresponde a cada asignatario. (…) Las reglas para el partidor en la distribución hereditaria están establecidas en el artículo 1394 del Código Civil, pero estas no tienen carácter imperativo, pues como lo ha establecido la H. Corte Suprema de Justicia, “apenas sirven de criterio orientador para permitirle al partidor realizar con equidad su trabajo; justamente por ello son flexibles y en cuanto el sentenciador las confronta para aprobar o improbar el trabajo de partición, no puede a su vez tomarlas como rígidas, exactas o matemáticas, salvo en relación con el valor dado a los bienes en la diligencia de inventarios y avalúos, base del mismo, y a los cuales debe ajustarse el partidor, según lo dispone el artículo 1392 del Código Civil, sin perjuicio, claro está, de los acuerdos a que lleguen los interesados para obrar de modo distinto”. (…) En el caso, se propuso el incidente de objeción a la partición, en lo que toca con la apelación, por la presunta inadecuada interpretación de una cláusula testamentaria contenida en la escritura pública, por medio de la cual, la causante (YRY) plasmó su última voluntad y consignó como mandato para después de sus días lo siguiente: “Una vez deducidos los gastos que afecten el activo de la sociedad conyugal al momento de mi muerte, favorezco a mi cónyuge, el señor (DJEG), con el 50% de libre disposición, sobre todos mis bienes”. (…) Por lo que el partidor (i) estableció el valor de los bienes en cabeza de los causantes en la suma de $4.861.110.427; (ii) determinó el activo líquido social, asignando a (YRY y DJE) por valor de $2.430.555.214 para cada uno y (iii) con los bienes propios, procedió a liquidar la herencia de cada causante, correspondiendo el 50% a la masa hereditaria de la señora (YRY) y el otro 50%, equivalente a $1.215.277.607, a los herederos del causante. (…) Razones que acompaña la Sala pues la simple lectura del texto deja ver que la intención de la testadora fue dotar a su heredero testamentario de la porción que le quedara por libre disposición. (…) No es como lo señalan las apelantes que ese 50% del favorecimiento de libre disposición, deba solo entenderse sólo como la mitad de aquella porción; el testamento que aquí se menciona tiene fecha del 17 de octubre de 2019, es decir, fue producido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1934 de 2018 que modificó entre otros el artículo 1242 del Código Civil, lo que resulta relevante pues a partir de esa regulación luego de que se satisfagan las legítimas “la mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio”. (…) Es que en materia testamentaria y más sobre la interpretación de las memorias, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de vieja data que: “El criterio que ha de guiar a los Jueces para interpretar las cláusulas del testamento y apreciar las formalidades que él debe reunir para su validez, de acuerdo con las prescripciones legales, es el de la libertar de apreciación para que se respete y cumpla en cuanto sea posible la voluntad del testador. Esta debe prevalecer en toda circunstancia, pero tal criterio de autonomía interpretativa no puede rehacer y echar a un lado las condiciones de que la ley civil rodea al acto testamentario para darle eficacia y hacer que se cumpla la voluntad del testador, siempre que ésta no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales”. (….) Se debe preferir el tenor literal del texto y no acudir a otros posibles que, en sentido genuino, lo único que harían es distorsionar la voluntad del testador quien, para el caso en comento, no discriminó en que lo que dejaba a su heredero era sólo el 50%, de esa mitad de la que podía disponer libremente, pues habría que preguntar cuál era entonces su restante interés frente a la otra mitad, o por qué no la mencionó o dispuso de ella tal y como lo hizo con la parte de sus bienes en la equivalencia señalada. (…) Elocuentes resultan las palabras del a quo, a propósito, cuando refirió para acoger la aspiración de las apelantes que: “otra fuese la interpretación si en su redacción [en la escritura testamentaria] se hubiese establecido “con el 50% de la libre disposición”, por simple que parezca, el artículo podría, ahí sí, modificar la interpretación de la testadora, esto es, que no sea el 50% que equivale a la libre disposición, sino del 50% de lo que corresponda a la libre disposición”. A partir de ahí puede juzgarse acertada la labor del auxiliar y por ende la repartición plasmada en el trabajo ajustada a la ley y a la voluntad de la causante. (…)
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 29/08/2025
PROVIDENCIA: AUTO
