TEMA: DERECHO DE PETICIÓN - Al no contestar, en el fondo, congruentemente y de manera oportuna un derecho de petición de carácter pensional, se vulnera no solo su derecho fundamental de petición, sino también los de la vida digna, el proceso debido y su seguridad social. / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Comporta que las entidades públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas.
HECHOS: Pretende la parte accionante se le dé respuesta a la solicitud impetrada a las accionadas, ya que por medio de las sentencias, de primera y segunda instancias, emitidas, en su orden, por el juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral de este Tribunal Superior, en proceso ordinario laboral, se declaró la ineficacia de la afiliación de la señora Sor Gabriela Vásquez Torres, quien frisa por los 62, del RAIS al RPM, pero, pese a que, el 8 y el 10 de mayo de 2023, le solicitó el cumplimiento de esas providencias a Colfondos S A y a Colpensiones, nada le resuelven. De allí que se emitió por la a quo, sentencia amparando el derecho fundamental de petición de la accionante, decisión que impugnaron las accionadas por cuanto indican que hay carencia actual de objeto por haberle dado respuesta a la accionante. Es así que a la Sala le corresponde verificar si hay lugar a declarar el hecho superado, o por el contrario si hay lugar a declarar la protección al derecho de petición y al debido proceso de la accionante.
TESIS: (…) En punto de la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional expresó que la respuesta suministrada debe satisfacer los siguientes estándares sustanciales y formales: “i) Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente”(…) “La jurisprudencia, igualmente ha caracterizado el debido proceso administrativo en los siguientes términos: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. (...)“La jurisprudencia ha advertido que los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del Legislador democráticamente elegido. Lo anterior, se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Las entidades públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas (…) De esta manera, la Sala encuentra que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones constituyó una dilación injustificada y por tanto vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana del” accionante(…)”.
MP. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 09/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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